Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2006, P. 1441. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1441. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Provincia de Buenos Aires c/ Ladjum Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Provincia de Buenos Aires c/ Ladjum Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuyo rechazo origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs.

    105.

  2. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

    E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. R.Z. (en disidencia)- R.L.L. -C.M.A..

    DISI

  3. 1441. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Provincia de Buenos Aires c/ Ladjum Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que los antecedentes del caso y los agravios planteados por la recurrente se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante que antecede, al que corresponde remitir por razones de brevedad.

    2. ) Que si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como regla, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, pues la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la aplicación de las normas arancelarias no son, por su naturaleza, cuestiones susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto carece de la fudamentación suficiente (Fallos: 311:121; 2835 y 315:1469, 1835) y omite pronunciarse sobre articulaciones serias formuladas oportunamente por los interesados y conducentes para la decisión respectiva (Fallos: 319:992).

    3. ) Que en el sub lite se da excepción a la regla general enunciada, pues la alusión de pautas de extrema latitud, como las empleadas al fijar el monto de los honorarios, no permiten inferir cuál es la alícuota establecida o de qué forma se han valorado las labores profesionales que han sido objeto de retribución, ni si correspondía prescindir totalmente de los agravios alegados por la recurrente.

    4. ) Que, en tal sentido, la radicación del proceso ante el juez que conoce en el proceso de quiebra Cdesplazamiento operado por aplicación del instituto del fuero de atracciónC, constituyó circunstancia suficiente para que los

    argumentos ensayados en la expresión de agravios (fs. 55/55 vta. de esta queja) fuesen objeto de la pertinente consideración, en tanto conciernen a la incidencia de las disposiciones de la ley 24.522. La inobservancia de este proceder y, a su vez, la inexistencia de fundamentación que permita inferir de qué forma se han ponderado las tareas profesionales, hace descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 407 del principal, con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales. R. el depósito de fs. 105 y remítase al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte uno nuevo. N.. J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por la actora, provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. C.D.M.S.T. de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 17

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