Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2006, C. 3422. XLI

Fecha14 Agosto 2006

C.G.M. C/ E.N. E.M.G.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO EXTRAORDINARIO) S.C. C.3422, L.XLI.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 165/167, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala II- revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda articulada por G.M.C. contra el Estado Nacional para que se le abonen los daños y perjuicios ocasionados a raíz del cese en el cargo de docente que desempeñaba en el Liceo Naval Militar de Salta "Dr. F. de Gurruchaga".

Para así decidir, los magistrados recordaron, de modo preliminar, que las partes reconocieron que la actora se había desempeñado en dicho establecimiento desde el 21 de julio de 1980 hasta el 31 de enero de 1999 en el cargo de 10 categoría de ayudante de docencia del Nivel Medio y que la baja se dispuso de conformidad con los arts. 16, inc. 31; 27; 28 y 29 del Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas -aprobado por la ley 17.049- sin culpa de su parte y por una situación que le era completamente ajena, debido al cierre del establecimiento educativo.

Afirmaron que el hecho de haber sido designada en una categoría de planta permanente, sumado a la antigüedad en el empleo (18 años y 6 meses) con ascensos transitorios a cargos de mayor jerarquía, evidenciaban su derecho a la estabilidad en el cargo (art. 21, inc. 11 del citado estatuto).

Respecto de los dos años de disponibilidad en que estuvo la actora antes de la baja, manifestaron que, según surge del capítulo XV del mencionado cuerpo legal (arts. 27, 28, 29 y 30), durante el período de disponibilidad la relación de empleo continúa hasta tanto la superioridad asigne al docente nuevo destino y después de transcurridos dos años en esa situación el vínculo se rompe.

En consecuencia,

concluyeron en que las sumas abonadas a aquélla durante el primer año en disponibilidad no tuvieron carácter indemnizatorio sino remuneratorio.

En lo referido a la compensación por ruptura del vínculo sin culpa del empleado, expresaron que si bien no existe previsión singularizada en el estatuto respectivo, en virtud de la expresa disposición de su art. 52 correspondía la aplicación analógica de las indemnizaciones por cese sin culpa previstas en el Estatuto del Personal Civil de las Fuerzas Armadas, aprobado por la ley 20.239.

Adujeron que esta inteligencia de las normas no sólo se compatibiliza con los objetivos expuestos en la nota de elevación del cuerpo normativo aprobado por la ley 17.409 para "mantener la jerarquía de la enseñanza al asegurar la selección y permanencia de un cuerpo docente altamente capacitado", sino también con el precepto constitucional que garantiza la estabilidad del empleado público.

En especial, repararon en la doctrina de la Corte (Fallos: 294:87 y 325:662) según la cual la estabilidad del empleado público no importa un derecho absoluto a permanecer en la función sino el derecho a una indemnización equitativa cuando, por razones de su exclusiva incumbencia, el Poder Legislativo decide suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo resuelve remover a un empleado, sin culpa de éste.

- II - Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 170/178, que concedido a fs. 183, en cuanto a la interpretación de normas de carácter federal, trae el asunto a conocimiento de V.E.

Sostiene que es errada la aplicación analógica de las compensaciones previstas en el Estatuto del Personal Civil

CEBALLOS GRACIELA MABEL C/ E.N. E.M.G.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO EXTRAORDINARIO) S.C. C.3422, L.XLI.

Procuración General de la Nación de las Fuerzas Armadas que realiza la Cámara fundada en el art. 52 del cuerpo normativo aprobado por la ley 17.409 por un doble orden de motivos, en primer lugar, porque al así resolver se aparta de las normas específicas que rigen al personal civil docente de planta de las Fuerzas Armadas contempladas en el último régimen citado, el cual no prevé indemnización alguna por cese sin culpa del empleado y, en segundo término, porque no corresponde acumular beneficios.

Recuerda que, en virtud de haberse dispuesto el cese de la actividad educativa del Liceo Naval Militar "Dr. F. de G.", se resolvió pasar a la actora a situación de disponibilidad por dos años, el primero de los cuales, se estableció con goce de haberes.

Sostiene que, por aplicación de los arts. 27, 28 y 29 del Estatuto aprobado por la ley 17.409, el único derecho que le correspondía a la demandante, al momento del cierre del establecimiento educativo, era percibir durante un año los haberes completos mientras se encontrara en disponibilidad, vale decir, sin trabajar. En ese contexto, asevera que las remuneraciones que le abonaron a la actora durante el primer año en esa condición tuvieron carácter indemnizatorio, toda vez que las cobró sin prestar servicios. Por ello, entiende que la pretensión de la accionante de que se le pague otra compensación fundada en regímenes ajenos configura una verdadera "acumulación de beneficios" contraria al espíritu y a la base económica de nuestra legislación.

- III - Considero que la apelación extraordinaria es formalmente admisible, en tanto se controvierte la inteligencia de normas de carácter federal (leyes 17.409 y 20.239) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es

contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 31, de la ley 48).

- IV - En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos:

311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).

Un examen de las constancias de la causa permite sostener que la actora tenía derecho a la estabilidad en el cargo, cátedra u horas-clase mientras no se encontrara comprendida en las causales de cese previstas en el Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas -aprobado por la ley 17.049- (v. art. 21, inc. 11), esto es, en términos generales, mientras durase su buena conducta y conservase las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesarias para el desempeño de las funciones que tenía asignadas (v. art. 16), como así también, que fue removida de su empleo sin culpa alguna de su parte y con motivo de una situación que le era totalmente ajena y sobre la cual carecía de todo poder de decisión.

Surge asimismo, que se declaró el cese de la actora por haber transcurrido el plazo de disponibilidad sin que la Administración pudiera otorgarle nuevos destinos durante ese lapso, que le permitiese su reubicación en el sistema (confr. fs. 88 y 89).

Preciso es recordar entonces, que los arts. 27 y 28 del Estatuto indicado, aplicados al sub lite, disponen que "Cuando por razones de cambio o reajuste de plan de estu-

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Procuración General de la Nación dios sean suprimidos cargos, cátedras, asignaturas, horas de clase, institutos, cursos o divisiones, al personal docente civil titular permanente afectado deberá dársele nuevo destino teniendo en cuenta sus cargos, cátedras, horas-clase y asignaturas, conforme con el nivel de enseñanza del mismo" y que "La circunstancia de no fijarle nuevo destino o la disconformidad fundada del docente titular permanente le darán derecho a permanecer en disponibilidad hasta un lapso de dos años, en las condiciones que se establecen en los artículos 29 y 30. Cumplido dicho lapso será dado de baja en el cargo, cátedra u horas de clase. La situación de disponibilidad podrá ser total o parcial".

En ese sentido, el art. 29 prevé que "El docente titular permanente con más de seis (6) años de antigüedad con tal carácter en jurisdicción de las Fuerzas Armadas, en situación de disponibilidad, tendrá derecho a la percepción total de sus haberes por el término de hasta un (1) año, y de hasta otro año más sin remuneraciones".

Asimismo, el art. 52 dispone que el personal docente civil percibirá las indemnizaciones u otros beneficios o compensaciones, por analogía con lo establecido para el personal civil de las fuerzas armadas.

En mi opinión, del análisis de tales normas se desprenden claramente que: a) el primer año de disponibilidad será con goce de sueldo; b) la superioridad debe darle un nuevo destino a los agentes y c) no está previsto en su texto la forma en que se resuelve la relación de empleo público entre la Administración y aquellos agentes a los cuales la superioridad no les ofrece un nuevo destino y han transcurrido los dos años en la condición antes indicada.

De lo expuesto es dable afirmar, en primer lugar, que las sumas abonadas a la actora durante el lapso en

que se encontró en situación de disponibilidad no tuvieron carácter indemnizatorio sino remuneratorio (Fallos: 325:662), por lo que no puede considerarse que quepa la hipótesis de acumulación de beneficios.

En segundo lugar, que el Estado no ofreció un nuevo destino a la demandante.

En tercer lugar, se destaca la ausencia en el texto legal de una respuesta normativa singularizada que pueda dar solución al conflicto.

Cabe recordar que, en la doctrina de V.E., la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578). Además, es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:

314:1445), sin que pueda suponerse la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (Fallos: 306:721 y 307:518).

A la luz de estos principios, estimo correcto, como lo hizo el a quo, aplicar las indemnizaciones previstas en el Estatuto del Personal Civil de las Fuerzas Armadas aprobado por la ley 20.239 y en su decreto reglamentario 2355/73, cuyo art. 20 establece que "El agente tendrá derecho a ser indemnizado...

1) Por cese en mérito a la causal prevista en el art. 38 inc. 71 del estatuto (disolución del organismo) en la forma y condiciones establecidas para el personal de la Administración Pública".

Estimo que ello constituye una inteligencia razonable del marco jurídico que rige la causa, habida cuenta

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Procuración General de la Nación de que el Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas autoriza su aplicación por "analogía" (art. 52 citado) y que la Corte ha declarado la validez de tal pauta hermenéutica en Fallos: 323:2081.

Además, ésta es la solución que mejor se compadece con la doctrina de V.E. que declara que la estabilidad del empleado público no importa un derecho absoluto a la permanencia en la función sino el derecho a una equitativa indemnización cuando, por razones que son de su exclusiva incumbencia, el Poder Legislativo decide suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo resuelve remover a un empleado, sin culpa de éste (Fallos: 294:87 y 312:1680, entre otros).

En ese orden de ideas, no cabe duda de que debía asegurarse a la actora el derecho a percibir una justa indemnización por los eventuales perjuicios derivados de la supresión de su empleo, en tanto ello tiene su fundamento en el principio constitucional de la estabilidad del empleado público (art. 14 bis de la Ley Fundamental).

- V - Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 165/167 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2006.

L.M.M.E.C..-

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