Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2006, O. 418. XL

Fecha13 Julio 2006

S.C.O. 418; L. XL.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, confirmaron el decisorio administrativo que no hizo lugar a la impugnación planteada por "Organización Brandsen Asesores de Seguros S.A." en relación al acta de inspección labrada en concepto de "empleados no declarados" correspondiente (orden de intervención N° 247/0).

Para así decidir sostuvieron que adquiere particular importancia el hecho que las personas incluidas por el inspector en su acta, carecieran de matrícula habilitante otorgada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y utilizaran la matrícula de la Organización, por lo que se los consideró como personal no declarado. A., también, que esta circunstancia ponía en evidencia la subordinación técnica en que se hallaba el personal incluido por el agente fiscal en la determinación de la deuda, razón por la que su citación a prestar declaración sería innecesaria, a la luz de un hecho objetivo.

Contra tal decisión, la empresa citada interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.

En su escrito de recurso extraordinario, aduce la recurrente que la sentencia atacada ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes oportunamente propuestas, alternativa que la hizo incurrir en una ostensible arbitrariedad. Precisa que se puso de resalto que una sentencia del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 estableció la inexistencia del hecho imponible generador de obligaciones

tributarias o previsionales que ahora se exigen, omitiendo la Cámara referirse a dicha circunstancia y prescindiendo, además, de la cosa juzgada en cuanto la la materialidad de los hechos que, en su momento, la A.F.I.P., consintió.

Asevera, también, que es por demás censurable que la sentencia en recurso considere que los productores de seguros calificados de empleados por la A.F.I.P. revistan esa calidad por el sólo hecho de no estar matriculados, siendo que el organismo fiscal reconoce que, otros productores que realizan una actividad idéntica a la de los primeros, no revisten el carácter de empleados dependientes por el sólo hecho de poseer una matrícula. Aduce, que ésta última condición se trata de una cuestión accidental y no sustancial, atinente al poder de policía de la profesión, pero ajena a la naturaleza de la relación. Expresa, además, que la conclusión a la que arribó el juzgador resulta incompatible con la voluntad legislativa plasmada en el artículo 11 de la ley 22.400, norma que establece que el cumplimiento de la función de productor asesor de seguros no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia. Ya en el escrito de queja critica la denegatoria del excepcional remedio procesal.

- II - Es dable precisar, en principio, que la circunstancia de que los agravios del apelante remitan al examen de cuestiones de índole procesal, no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la Cámara omitió pronunciarse sobre articulaciones serias oportunamente introducidas a su consideración y fundó su decisión en forma insuficiente (Fallos 314:632; 634, entre otros).

Tal es lo que acontece en el sub-lite, por

S.C. O. 418; L. XL.

Procuración General de la Nación cuanto el juzgador ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

Así lo pienso, toda vez que el a-quo omitió dar adecuado tratamiento a los argumentos (fundados en normativa, doctrina y jurisprudencia) que refiero en le punto I, último párrafo, planteados por la empresa ante su estrado, dirigidos a sostener que los agentes nombrados no eran sus empleados.

Tampoco hizo refrencia alguna respecto a los efectos de cosa juzgada que -en palabras del recurrente- cabría atribuír a la sentencia dictada en un proceso sustanciado ante la Justicia en lo Penal Económico relacionado con el objeto del presente litigio.

Lo dicho, entonces, autoriza a descalificar el decisorio recurrido, sin que ello implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión.

Por lo tanto, opino que se deberá admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y mandar a que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva, conforme a derecho.

Buenos Aires, 13 de julio de 2.006.

M. a.B. de G. Es copia

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