Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, M. 863. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 863. XXXVI.

ORIGINARIO

Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Vistos los autos:

"Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa, de los que Resulta:

I) A fs. 72/80 se presenta "Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F." e inicia una acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires para que se declare la inconstitucionalidad del gravamen sobre los ingresos brutos que se pretende aplicar sobre la actividad del transporte interjurisdiccional de pasajeros que desarrolla, por ser violatorio de los arts.

31 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, y del régimen de coparticipación federal establecido en la ley nacional 20.221 y sus modificatorias. Funda la procedencia de la vía procesal elegida como así también la competencia originaria del Tribunal.

Expresa que es permisionaria de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación para la realización de los servicios de transporte interjurisdiccional de pasajeros bajo el régimen de la ley nacional 12.346. Agrega que las tarifas que se aplican y a las que se refiere en el presente caso son fijadas por aquel organismo estatal de acuerdo con las escalas y bases de la política oficial del sector, sin contemplar en su cálculo la incidencia del impuesto provincial a los ingresos brutos. En tales condiciones entiende aplicable la doctrina de Fallos:

308:2153, por considerar que tal pretensión fiscal configura un supuesto de doble imposición que, ante la imposibilidad de traslación al precio del servicio de transporte, contraviene lo dispuesto por el art. 9, inc. b, segundo párrafo, de la ley de coparticipación federal, para lo cual destaca que se encuentra sujeta al pago del impuesto a las ganancias (ley 20.628 y sus modificatorias).

Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 125/127 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Niega, en primer lugar, el estado de incertidumbre pues se cuestiona un acto de imperio del Estado local destinado a percibir lo que le corresponde en base a las facultades constitucionales reconocidas, y sostiene que el sistema de pago y repetición ulterior que está contemplado en su código fiscal es el medio apropiado para discutir la cuestión.

En cuanto al fondo de la pretensión afirma que la superposición del impuesto a los ingresos brutos con los gravámenes nacionales es admitida de manera expresa en la ley 23.548 (art. 9, inc. b, cuarto párrafo). Sin perjuicio de ello destaca que la actora Cinscripta como contribuyente del impuesto a los ingresos brutosC ha consentido durante casi diez años la jurisdicción provincial así como la liquidación del impuesto que se cuestiona. Manifiesta, asimismo, que las Cámaras Empresariales del Autotransporte de Cargas y Pasajeros a la que pertenece la actora celebraron, el 27 de septiembre de 2000, un acuerdo con el gobierno de la Provincia de Buenos Aires por el cual se comprometieron al estricto cumplimiento de sus obligaciones tributarias provinciales, a cambio de lo cual el Estado local se comprometió a reducir la alícuota del 3,5% al 1,5%.

Sostiene que la demandante ha aceptado sin cuestionamiento alguno la aplicación del tributo recibiendo, a su vez, los beneficios de la reducción de la alícuota por lo que considera improcedente la acción intentada.

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

Y Considerando:

M. 863. XXXVI.

ORIGINARIO

Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación 1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  1. ) Que la procedencia de la vía intentada sobre la base de lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra acreditada ante la pretensión de la actora de obtener la declaración de inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos establecido por la ley 10.397 Cdevengados por la actividad del transporte interjurisdiccionalC, la respuesta de la provincia C. la rechaza y sostiene que se trata de un acto de imperio del Estado dirigido a percibir lo que correspondeC y lo que resulta de los actos efectuados dentro del marco del procedimiento determinativo y sumarial en los expedientes administrativos 2306-504527/97 y 2306-504996/02 (ver fs. 249/276 y 225/229, respectivamente), a los que atribuye ilegalidad y lesión al régimen federal (Fallos: 322:2598; 323:19).

    Por otro lado, resulta inconducente el argumento expuesto por el Estado local sobre la exigencia contenida en el art. 109 de su código fiscal, si se tiene en cuenta lo decidido en Fallos: 310:606, considerando 5°.

  2. ) Que en cuanto al fondo de la cuestión, cabe señalar que de conformidad con lo que se desprende del informe emitido por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (ver fs. 164/198 y 210/213) la empresa actora explota la línea 159 que presta servicios comunes, diferenciales y expresos diferenciales de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional. Asimismo, del informe efectuado por Rentas de la Provincia de Buenos Aires, agregado al expediente 2306-504996/02 (ver fs. 215), surge que Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F. explota, además, las líneas nros. 300, 619, 372,

    y 219 con recorridos exclusivamente en el Estado local, lo cual se corrobora con el peritaje contable obrante a fs.

    309/322, salvo en lo que se refiere a la última línea citada, la que, según el informe, tiene también ramales con recorrido entre Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires.

  3. ) Que es de destacar que en autos no se encuentran configuradas las circunstancias requeridas para dar lugar a la aplicación de la doctrina establecida en los precedentes citados por la parte actora. En efecto, en lo que se refiere a las modalidades de servicios de transportes diferenciales y expresos diferenciales cabe señalar que este Tribunal, frente a una situación sustancialmente análoga considerada en la causa "Vía Bariloche S.R.L." (Fallos:

    327:5147), a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, concluyó que no existe restricción alguna para la determinación de las tarifas por parte de las empresas prestatarias, solución que fue reiterada en los autos T.106.XXXV. "Transportes Atlántida S.A.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 10 de mayo de 2005.

    En consecuencia, al no existir impedimento alguno para que la sociedad actora incorpore dentro del precio de sus pasajes la gravitación del impuesto a los ingresos brutos, no se verifica en el caso uno de los presupuestos insoslayables para invalidar la pretensión fiscal provincial con apoyo en la doctrina de Fallos:

    308:2153; 310:1602; 321:2501.

  4. ) Que en cuanto a los servicios comunes interjurisdiccionales, cabe señalar que de conformidad con lo decidido también en la causa T.106., supra citada, la falta de discriminación en lo que respecta a la carga impositiva que habría recaído sobre esa actividad obsta al reconocimiento de la pretensión de la actora y torna sus agravios meramente conjeturales, en virtud de la carencia de las pruebas condu-

    M. 863. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación centes para acreditar tal supuesto.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se decide: Rechazar la demanda promovida por Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F. contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General. Oportunamente dése intervención al señor R. delF. y archívese. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN C.M. -R.L.L. -C.M.A..

    NOMBRE DE LA ACTORA: Micoómnibus Quilmes S.A.C.I.F. - Dres. G.A.B. y C.A. de Cucco NOMBRE DE LA DEMANDADA: Provincia de Buenos Aires - Dr. A.J.F.L..

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