Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, E. 423. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 423. XXXVIII.

ORIGINARIO

Embotelladora del Atlántico S.A.

(E.D.A.S.A.) c/ San Juan, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la parte actora solicita que se declare que su reclamo ha devenido abstracto, pues sostiene que la pretensión carece de objeto actual como consecuencia de "los hechos sobrevinientes que resultan del informe del Ministerio de Economía y Producción" (ver fs. 323). Asimismo requiere que las costas sean impuestas a la demandada, con fundamento en que tanto la iniciación de este proceso como el carácter abstracto que se verifica son imputables exclusivamente al actuar de la contraparte, por lo que la situación de autos debe ser considerada de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que "el cambio de legislación que implica un reconocimiento de la obligación sustancial reclamada en el presente caso se debe con exclusividad a actos de la demandada posteriores a la traba de la litis" (fs. 323 vta.). Corrido el traslado pertinente, la Provincia de S.J. no lo contestó.

  2. ) Que E.D.A.S.A. solicitó en su escrito inicial que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión provincial consistente en establecer que las letras LECOP son de aceptación obligatoria como medios de pago de cancelación de deudas, en el 100%, sin limitaciones, y en la paridad uno a uno con el peso (art. 1 de la ley 7216).

  3. ) Que como surge del informe invocado por la demandante y que obra agregado a fs. 298/300, el Ministerio de Economía y Producción de la Nación pone en conocimiento del Tribunal que el rescate de los LECOP realizado por el Estado Nacional ha concluido el 31 de diciembre de 2003, y la demandada no deberá asumir obligación alguna en relación a ello

    quedando por parte de la Nación soportar el costo respectivo (ver fs. 300).

    En las condiciones expresadas, esta causa carece de objeto actual, lo que obsta a cualquier consideración de la Corte en la medida en que le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (Fallos: 322:1436; 326:4199 y E.424.XXXVIII. "Embotelladora del Atlántico S.A. (E.D.A.S. A.) c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa", del 23 de marzo de 2004, y C.28.XLI. "Coto Centro de Comercialización S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s /inconstitucionalidad", pronunciamiento del 10 de mayo de 2005, entre otros).

  4. ) Que las costas deben ser distribuidas por su orden pues por presentarse en el sub lite una situación substancialmente análoga a la examinada por el Tribunal en la causa E.507.XXXVIII.

    "Embotelladora del Atlántico S.A.

    (E.

    D.A.S.A.) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 23 de mayo de 2006, corresponde remitir por razones de brevedad a los fundamentos que sostienen esa decisión.

    Por ello, se resuelve: Declarar abstracta la cuestión planteada. Las costas se distribuyen por su orden. N. y, oportunamente, archívese.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L..

    Demanda interpuesta por Embotelladora del Atlántico S.A., (E.D.A.S.A.) representada por los Dres. C.A. de K., P.C.G. (mandato renunciado a fs.

    306), M.C.B., C.M.F. y G.M.S. POR LA DEMANDADA: (Provincia de San Juan), D.. F.O.G.E. y C.B.S.

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