Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, A. 745. XLI

Fecha11 Julio 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 745. XLI.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado c/ Mendoza, Provincia de s/ ejecución.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 40/42 la Asociación Trabajadores del Estado promueve ejecución contra la Provincia de Mendoza por la suma de $ 118.309,21 en concepto de retenciones por cuota sindical que fueron pagadas parcialmente o fuera de término y sus correspondientes intereses, cuyo detalle resulta del certificado de deuda acompañado a fs. 17/28.

    2. ) Que a fs. 59/61 el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza opone excepción de inhabilidad de título con sustento en que la actora no cumplió con el requisito previo de notificar al Estado provincial la iniciación de la presente ejecución requerido en el decreto ley local 3839/57. Asimismo, invoca la aplicación del procedimiento de cobro e inembargabilidad previsto en el art. 44 de la ley 6754 y la suspensión de la ejecución con fundamento en lo dispuesto en los arts. 6 y 8 de la ley 6975. Por último, aduce que la Contaduría General de la Provincia ha producido un informe acerca de los pagos realizados que describe y solicita que se designe un perito contador a fin de determinar lo realmente adeudado.

      A fs.

      129 el apoderado de la Fiscalía de Estado de la provincia demandada adhiere en todos los términos a la presentación efectuada por la Asesoría de Gobierno a fs.

      59/61. Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por los argumentos que expone a fs. 131/134.

    3. ) Que es inadmisible el planteo relativo al incumplimiento de lo establecido en el decreto ley 3839/57 para fundar la inhabilidad del título base de esta ejecución, pues con arreglo a reiterados precedentes la competencia originaria de esta Corte proviene de la Constitución Nacional y no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por

      leyes locales ni al agotamiento de tramites administrativos previos (Fallos:

      322:473 y sus citas).

      Por lo demás, el desarrollo ulterior del proceso demuestra que la notificación previa de que se trata hubiese constituido un paso ritual carente de toda utilidad, pues el Estado local bien pudo haber pagado frente a la intimación de pago ordenada a fs.

      43, conducta que no sólo no siguió sino que expresamente desechó en orden a las demás defensas que introdujo para fundar la inhabilidad de título que se examina.

    4. ) Que, en las condiciones alegadas, corresponde pronunciarse sobre la habilidad del título agregado a estas actuaciones. Las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien el ordenamiento procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (conf.

      C.609.XXXI.

      "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad docente c/ Catamarca, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 16 de septiembre de 1997; Fallos: 323:685; 326:3653 y S.2028.XL "Sindicato Argentino de Televisión (S.A.T.) c/ Misiones, Provincia de s/ ejecutivo", sentencia del 29 de noviembre de 2005).

    5. ) Que el acompañado con el escrito inicial, suscripto por el funcionario competente, llena debidamente las exigencias señaladas por lo que constituye título ejecutivo suficiente, sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación; máxime si se tiene en cuenta que la ejecutada omite mencionar y fundar los extremos que permitan concluir en la inexistencia de la deuda (conf. C.442.XXII.

      "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/

  2. 745. XLI.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado c/ Mendoza, Provincia de s/ ejecución.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Jujuy, Provincia de CPoder EjecutivoC s/ ejecución fiscal", del 19 de diciembre de 1989; Fallos: 322:804).

    1. ) Que el argumento que se introduce a fs.

    59 vta./60, punto 4, referido a los arts. 6 y 8 de la ley 6975, no puede ser atendido porque más allá de que se encuentra ampliamente superado el período de vigencia de dicha disposición legal, ninguna atinencia tiene con la cuestión que se ventila, ya que contrariamente a lo sostenido, y en el supuesto más favorable a la ejecutada de que pudiese ser invocado en estas actuaciones, lo que la ley local suspendía era la ejecución de las sentencias y no los procesos de ejecución como es el caso de autos y la etapa en la que se encuentra este expediente.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida a fs. 59/61 y 129; II. Diferir el tratamiento del planteo de la ejecutada con sustento en el art. 44 de la ley 6754, sustituido por el art. 17 de la ley 7045, para la etapa de ejecución de sentencia, haciéndose saber a las partes, a tal fin, lo dispuesto por el art. 1° de la ley 25.973 (arg. causa S.2028.XL. "Sindicato Argentino de Televisión (S.A.T.) c/ Misiones, Provincia de s/ ejecutivo", pronunciamiento del 29 de noviembre de 2005); y III.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital e intereses reclamados. Con costas (art. 558 del código citado). N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L..

    Demanda interpuesta por la Asociación Trabajadores del Estado, representada por los Dres. H.D.M. y M.C., patrocinada por la Dra. M. de las M.G. NOMBRE DEL DEMANDADO: Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, representada por la Dra. A.B.S. y fiscalía de Estado de dicha provincia, representada por el Dr. R.S.Q.M.

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