Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, F. 1375. XXXIX

Fecha11 Julio 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1375. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza c/ G.C., A..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que con fecha 12 de abril de 2006 el recurrente dedujo un pedido de reposición contra la resolución del Tribunal que desestimó la queja y cuya notificación por cédula fue diligenciada en el domicilio constituido con fecha 16 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto por los arts.

    40 y 257, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que el peticionario pide que se aplique el art.

    42 del Reglamento para la Justicia Nacional, de modo que habría quedado notificado de la mencionada resolución en el mismo acto de interposición de la presente revocatoria por cuanto, según sostiene, la comunicación debería haberse efectuado en forma personal dada la naturaleza penal administrativa que reviste la sanción disciplinaria aplicada por la asociación profesional de Mendoza.

  3. ) Que el propósito de la notificación en forma personal de las sentencias condenatorias en sede criminal es resguardar el conocimiento fehaciente por parte del imputado, privado de libertad, a fin de garantizarle su defensa en juicio y el debido proceso, lo cual no quedaría satisfecho con la conformidad de su defensor en la notificación realizada en el domicilio ad litem (Fallos:

    291:572; 302:1276; 304:1179; 305:122, 883 y 320:854 entre otros), circunstancias ausentes en el caso bajo examen, aparte de que el pronunciamiento impugnado fue dictado por esta Corte en el ejercicio constitucional de su jurisdicción.

  4. ) Que, en tales condiciones, el plazo para deducir en término dicho recurso vencía en las dos primeras horas del día 22 de marzo, según lo prescripto por los arts. 124 y 239

    del citado código.

    Por ello, se desestima por extemporáneo el recurso de revocatoria. N. y estése a lo demás resuelto por el Tribunal. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN C.M. -R.L.L. -C.M.A..

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