Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Julio de 2006, E. 319. XL

Fecha10 Julio 2006

S.C E.319. L. XL.

S u p r e m a C o r t e:

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.E., revocó la sentencia de la anterior instancia, que había había condenado a Teyma Abengoa S.A. a pagar a Esinel S.R.L. diversos rubros adeudados en virtud del contrato de locación de obra, cuyo objeto consistía en el montaje, dirección y supervisión de la instalación eléctrica del Centro Comercial Avellaneda, propiedad de Auchan Argentina S.A., y rechazó la demanda incoada, imponiendo las costas a la actora vencida (fs. 128/138 del cuaderno de queja).

Para así decidir, valoró que en la realización de ciertos trabajos adicionales hubo participación de Esinel en la supervisión y en algunos casos aportó personal especializado, determinando como retribución por este último concepto un 12% de lo facturado a Auchan, luego de deducidos los costos por materiales y gastos de obra. Para el cálculo de este porcentaje consideró como precio total de la obra el denunciado en demanda -no cuestionado por la accionada- y reconoció como costo de materiales el resultante de la pericia, más el denunciado por facturas no contabilizadas, valorando al efecto, que se había demostrado la recepción de los materiales por E.. Concluyó entonces que la actora había percibido la retribución pactada en exceso.

Contra dicho pronunciamiento, E. dedujo el recurso extraordinario de fs. 139/154, que contestado a fs. 149/154 y denegado a fs. 155/156 con fundamento en la inexistencia de cuestión federal y arbitrariedad, dio origen a esta presentación directa de fs.

158/168 (todas fojas del cuaderno de queja).

-II-

La apelante tacha a la decisión de arbitraria argumentando que los jueces:

i) omitieron valorar el informe de Auchan sobre el precio total de la obra, no obstante haber articulado su pretensión por un importe estimado o el que surgiera de la prueba a producirse, y con ello el artículo 330 del CPCCN, en cuanto establece que la sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas, o lo aplicaron de tal modo que lo tornaron inoperante (fs. 436); ii) al efectuar las deducciones por costo de materiales, omitieron considerar la nota de crédito emitida por Siemens (fs. 502/503); iii) contradiciendo las constancias de la causa, dedujeron en concepto de costo de materiales los consignados en facturas desconocidas y cuya recepción por E. -salvo las de fs. 274/277- tampoco fue demostrada; y iv) en contradicción con los testimonios de fs. 402 y 406/414, sostuvieron con relación a los adicionales facturados, que las tareas de la apelante se limitaron a una mera supervisión de obra, reconociendo por ende una participación de sólo el 12%, cuando la acordada era del 88%.

Afirma que el fallo, al omitir el artículo 330 del CPCCN o aplicarlo incorrectamente y valorar parcial y fragmentariamente la prueba, se sustenta en afirmaciones dogmáticas, contraría las reglas de la lógica, la experiencia y el buen entendimiento judicial e incurre en excesos rituales, vulnerando las garantías constitucionales de la propiedad, de la defensa en juicio y el debido proceso.

- III - El recurso extraordinario es procedente pues, aún cuando los agravios

remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, que por regla y naturaleza resultan temas ajenos a la vía del artículo 14 de la ley 48, la decisión apelada no constituye derivación razonada del derecho vigente, presenta graves defectos de fundamentación respecto a la valoración de la prueba y prescinde de la consideración de elementos conducentes para resolver el litigio, que la invalidan como acto jurisdiccional e imponen su descalificación conforme a la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos 326:2135, entre muchos).

Girando el debate en torno de la ejecución y participación que la demandada debía abonar por ciertos trabajos adicionales -circunscriptos según ella a la supervisión- realizados en el marco de la locación de obra pactada, considero que, conforme señala la apelante, el tribunal de alzada ha omitido valorar, o ha valorado parcializadamente, elementos probatorios que resultaban conducentes para establecer que, además de la supervisión, también había realizado otros trabajos diferentes.

En efecto, de los testimonios de fs. 406/414 y 402, en relación con esos adicionales, surge que E. era la encargada de la ingeniería de la obra y el montaje, contaba con jefes de obra y custodiaba el material; que su participación en la realización de los trabajos sería la indicada por el jefe de obra de la demandada; que proveyó maquinarias para su realización y que, aparte de supervisar todo el personal, incluido el de Borasa -contratista que sólo aportó mano de obra-, controlaba su entrada y salida.

Por otra parte, también asiste razón a la apelante en cuanto a que, sin perjuicio del reconocimiento del precio total de la obra por la demandada, la pretensión fue deducida por el monto que resultase de la prueba y, por lo tanto, para la determinación de lo adeudado o no por los trabajos adicionales en cuestión, según lo prescripto por el artículo 330 del CPCCN, correspondía que el informe producido por Auchan fuese examinado por los jueces de la causa, dada su conducencia para el cálculo (fs. 436). Máxime cuando conforme tiene dicho V.E., una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si los actores reclamaron una suma de lo que en más o menos resulte de la prueba, pues los jueces pueden válidamente acordar una cantidad mayor acorde con el mérito de esa prueba (Fallos 317:1662, entre muchos).

También cabe admitir la apelación de la quejosa en cuanto sostiene que la cámara omitió consignar fundamento alguno sobre la cuestión oportunamente planteada respecto a la nota de crédito de Siemens por $ 16.052,40 al practicarse las deducciones por materiales, dado que se limitó a efectuar una mera referencia a ella (fs. 502/503).

Los agravios formulados por el descuento de materiales consignados en facturas desconocidas por la recurrente sólo pueden prosperar parcialmente porque, salvo los enunciados a fs. 233/243 y 267/273, E. recibió efectivamente los materiales indicados en la prueba documental obrante a fs. 207/232, 243/266 y 274/277, aspecto conducente en el marco de lo acordado (fs. 15, 23 y 163 vta. del cuaderno de queja). De modo que, la decisión recurrida no se ajusta a las constancias de la causa exclusivamente en la parte que se refiere a los materiales referidos en la documental citada en primer término.

Procedería entonces dejar sin efecto la sentencia que tuvo por abonada en exceso la retribución de la actora y rechazó la demanda, prescindiendo -sin expresar fundamento alguno- del examen de prueba documental, testimonial y de informes o valorándola erróneamente y demás elementos de juicio que podrían resultar aptos para ponderar la procedencia de la acción (Fallos 312:173, 326:2135, entre muchos). Lo expuesto, por cierto, no

importa anticipar opinión sobre el fondo del asunto.

- IV - Por lo expresado, en mi opinión, corresponde admitir la queja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia recurrida y disponer la restitución de los autos al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 10 de julio de 2006.

E.R. Es copia

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