Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2006, C. 224. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V., confirmó la sentencia de la anterior instancia (cfr. fs. 800/804), que condenó a Colorín IMSSA a pagar al actor, entre otros rubros, la indemnización por despido incausado del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), duplicada en los términos del artículo 16 de la ley n° 25.561 (fs. 755/758 -hay un error en la foliatura-). Para así decidir, en lo que interesa, interpretó que la suspensión de los despidos sin causa justificada, dispuesta por el artículo 16 de la ley n° 25.561, comprendía tanto a los decididos ad nutum, como a los notificados con expresión de causa y que resultan injustificados por decisión judicial, lo cual -declaró- tornaba abstracto el tratamiento de los restantes agravios vinculados al tema.

Contra dicha decisión, la empleadora dedujo recurso extraordinario (fs. 759/760), que fue contestado (cfr. fs. 767/778) y concedido con sustento en la existencia de cuestión federal (fs. 781).

-II-

La recurrente aduce que la sentencia omitió tratar el planteo formulado al replicar la demanda (fs. 192vta./93) y apelar (fs. 811vta.), relativo a la inconstitucionalidad del decreto n° 883/02, de prórroga del término de vigencia del artículo 16 de la ley n° 25.561, dictado en exceso de las facultades constitucionales correspondientes al no existir urgencia, ya que se dispuso antes del vencimiento del plazo, ni necesidad, puesto que el Congreso se hallaba sesionando. Refiere que, como consecuencia de ello, la alzada aplicó una norma no vigente al tiempo del distracto (02/09/02), cargando a su parte con la duplicación resarcitoria de la ley n° 25.561, lo que

lesiona derechos constitucionales reconocidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.

-III-

Ha reiterado V.E. que, si al fundamentarse el recurso extraordinario se alegó, entre otras cuestiones, la arbitrariedad del fallo, corresponde tratar en primer término, los agravios que atañen a dicha tacha, dado que de existir no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha -En el recurso, amén de una cuestión federal estricta, se reprocha al fallo omisión en el pronunciamiento- (v. Fallos: 323:35, etc.).

Expuesto lo anterior, corresponde decir que el principio según el cual la determinación de las cuestiones comprendidas en el proceso y el alcance de las peticiones de las partes constituye una materia privativa de los jueces de la causa, reconoce excepción cuando lo resuelto es susceptible de frustrar garantías legisladas en la Constitución Nacional (v.

Fallos: 315:1159; 317:1333, etc.).

En el supuesto, la alzada consideró que lo decidido en punto al artículo 16 de la ley n° 25.561 (v. ítem I del presente dictamen), "torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios vinculados con el tema..." (cf. fs. 756). Lo anterior, a mi criterio, prescinde de valorar que, allende la controversia sobre si dicho precepto alcanza a los despidos con expresión de causa, lo cierto es que el apelante introdujo, igualmente, la cuestión referida a la validez constitucional del decreto que lo prorrogó en su vigencia -n° 883/02- (v. fs.

192vta. /193 y 811vta.), lo que no fue debidamente ponderado por la alzada pese a su conducencia para decidir el tema, toda vez que el despido del actor acaeció el 02/09/02, es decir, vencido el término original de vigencia del artículo 16 de la ley n° 25.561 (Fallos: 314:313; 315:2890; 316:2602; 318:822; etc.).

Aprecio, en definitiva, que es descalificable el

pronunciamiento que, en suma, vino a establecer que el planteo de inconstitucionalidad del decreto n° 883/02 devino abstracto, aserto éste, que no configura, en rigor, una desestimación tácita de aquel agravio, sino una omisión de pronunciamiento (v. Fallos:

319:1420, etc.).

Lo expresado, no importa anticipar criterio sobre la solución que, en su caso, proceda adoptar sobre el fondo del problema, sin perjuicio de que me exima de tratar los restantes agravios.

-IV-

Por lo dicho, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso federal y dejar sin efecto la sentencia, con el alcance indicado.

Buenos Aires, 7 de julio de 2006.

MARTA A, BEIRÓ DE GONCALVEZ Es copia

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