Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2006, K. 375. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 375. XXXVIII.

ORIGINARIO

K., A.H. y otros c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 9/83 se presentan A.H.K., A.M.P. de Kinan Cambos por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad N.N., A.I.K., F.A.K., T.J.V. y M.H.K., denuncian domicilio real en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y promueven demanda contra la Provincia de San Luis y contra el Ente de Control de Rutas Provinciales con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados, según invocan, en un accidente automovilístico ocurrido en la ruta provincial N° 1 cuando a raíz del mal estado que atribuyen al camino se produjo el vuelco del vehículo en el que viajaban algunos de los peticionarios, del que resultó la muerte de la menor Y.K. y lesiones a los demás ocupantes del vehículo.

    Responsabilizan a los demandados puesto que Ca su entenderC fueron negligentes en el cumplimiento de los deberes de custodia y vigilancia de la ruta y de seguridad de los usuarios, así como también por la falta de mantenimiento y conservación del camino, por sus defectos de señalización, iluminación y construcción, y por no contar con un servicio de ambulancia para la adecuada atención sanitaria y traslado de los heridos con el cual, sostienen, se hubiera podido evitar la muerte de la menor y el agravamiento de los daños personales.

    En particular atribuyen, además, responsabilidad a la provincia pues, en su carácter de dueña y guardiana de la cosa, tiene a su cargo el deber de garantizar que la concesión de la obra se lleve a cabo de manera adecuada, así como por el deficiente ejercicio del poder de policía de seguridad que entiende resulta indelegable y que le impone el deber de velar

    por la seguridad del tránsito vehicular y de controlar de modo apropiado el cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones que a éste le incumben.

    Fundan su pretensión en los arts. 902, 1068, 1078, 1083, 1087, 1112, 1113, 1196 y concordantes del Código Civil; la ley de defensa del consumidor; los arts. 42, 116 y 117 de la Constitución Nacional; y el art. 12 de la Constitución de la Provincia de San Luis.

  2. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y A.820.XXXIX "A., P.M. c/R., H. y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo y del 30 de mayo de 2006, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art.

    24, inc.

  3. , del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

  4. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    K. 375. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    K., A.H. y otros c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello y de conformidad con la opinión expresada por el señor P.F. subrogante a fs. 95/96, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor P. General y a la Defensora General sustituta, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Actora: A.H.K. y A.M.P., por sí y en representación de su hijo menor N.N.K.; A.I.K.; F.A.K.; T.J.V.; y M.H.K.; todos representados por los Dres.

    M.A.B. y A.M.D., con el patrocinio letrado de la Dra.

    P.M.B..

    Demandados: Provincia de San Luis, representada por los Dres. P.M.J. y R.A.P.C.; Ente de Control de Rutas Provinciales, declarado en rebeldía.

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