Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2006, C. 376. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 376. XXXII.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 78/84 la actora acompañó un convenio de reconocimiento y pago de deuda que fue homologado por el Tribunal a fs. 87; en virtud de dicho acuerdo se estableció, en lo que aquí interesa, que la Provincia de Jujuy adeuda a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente la suma de U$S 12.000.000 que sería abonada en 108 cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera el 1° de diciembre de 2000 (cláusula tercera, apartado a); que la mora se operaría de pleno derecho y, en tal supuesto, se produciría la caducidad automática de todos los plazos acordados, con la consecuente exigibilidad de la suma total pendiente de pago (cláusula quinta).

    2. ) Que a fs. 92/93 la actora manifiesta que la provincia no cumplió en tiempo y forma con lo pactado, dado que sólo abonó el 11 de enero de 2001 la suma de $ 196.157,17 correspondiente a la primera cuota sin que efectuara otro pago con posterioridad. De tal manera, sostiene que se produjo la caducidad automática de los plazos allí establecidos y solicita que se intime al Estado provincial para que pague íntegramente lo adeudado, cuyo monto precisó a fs. 105 vta. en la suma de $ 12.000.000 al tomar el importe pagado a cuenta del débito total.

    3. ) Que a fs. 131/132, puntos IV y V, la Provincia de Jujuy invoca la aplicación de la ley local 5238 mediante la cual el Estado provincial adhirió al Régimen de Emergencia Económica Financiera sancionado por la ley nacional 25.344, y se opone al progreso de la ejecución dado que, según afirma, la acreedora no cumplió con la exigencia de comunicación previa ni con los trámites administrativos requeridos en dicho texto normativo para habilitar la instancia; además, pide que se declare consolidada la deuda en virtud de lo dispuesto en

      el art. 5, ap. IV, de la ley citada. Corrido el traslado pertinente, la ejecutante solicita el rechazo de los planteos por las razones que expone a fs. 142/146.

    4. ) Que la aplicación de la previsión contenida en el art. 4°, aps. I y II de la ley 5238 no puede ser admitida por un doble orden de razones; la primera, porque la jurisdicción constitucional de esta Corte no está sujeta a ninguna exigencia de comunicación previa (Corte Suprema de Justicia de la Nación acordada 34/2000, (Fallos: 323:4241), arts. 7 y 15 del anexo correspondiente y causa: C.903.XXXVII "Caja Complementaria para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal", pronunciamiento del 1° de septiembre de 2003); y la restante, porque en todo caso y con referencia al indicado ap. II, el recaudo que se esgrime como incumplido es ostensiblemente extraño a estas actuaciones, ya que no se trata de un nuevo juicio sino de la ejecución de un convenio celebrado por las partes con posterioridad a la sentencia en los términos del art. 558 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    5. ) Que es igualmente inconducente la pretensión de que el acreedor deba someterse al procedimiento establecido en el art. 4°, aps. IV y V, de la ley local 5238, pues planteos de esa naturaleza han sido reiteradamente rechazados por el Tribunal en los precedentes de Fallos:

      311:872, 312:475, 322:473 y 2038 y 323:1192 y en la causa: C.903.XXXVII ya citada, entre otros, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    6. ) Que la cuestión deducida con relación a la aplicación del régimen de consolidación invocado es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en los precedentes de Fallos: 322:1050; 323:1187; 327:1827 y en las cau-

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    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sas: S.1119.XXXI "Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo - incidente de ejecución de honorarios del doctor Stolkiner - IN3", del 23 de diciembre de 2004 y O.304.XXXV "Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 24 de mayo de 2005, por lo que a los argumentos allí desarrollados y conclusiones expuestas corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Es suficiente puntualizar, al efecto, que de conformidad con las respuestas dadas por las bolsas de comercio de Buenos Aires, R. y M. al requerimiento efectuado por el Tribunal a fs. 218, los títulos públicos creados por la ley 5238 no tenían al mes de octubre de 2005 la autorización pertinente para cotizar en ellas (fs. 226, 228 y 233), a pesar de que el lapso cumplido desde la vigencia del régimen cuya aplicación se alega (enero de 2001, fs. 117) ha permitido llenar los recaudos necesarios para obtener la autorización pendiente (conf. fs. 226).

    1. ) Que, en su mérito, atento al tiempo que ha transcurrido desde la firma del convenio agregado a estas actuaciones (del 29 de noviembre de 1999, fs. 78/81), homologado a fs. 87, la circunstancia de que ese acuerdo comprende la ejecución de una sentencia dictada en agosto de 1997 (fs.

    48/49) que mandó pagar las obligaciones exigidas en la demanda promovida en junio de 1996 (fs.

    8/13) y por períodos devengados desde noviembre de 1990 a febrero de 1996 (fs. 5/6), que la demandada sólo abonó la primera cuota pactada en enero de 2001, y la imposibilidad de llegar a un acuerdo, extremo del que dan cuenta las actas de audiencia de fs. 182, 187, 197, 198 y 201, debe proveerse favorablemente lo peticionado a fs. 105. En tales condiciones, y dado que el embargo constituye un trámite procesal insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencia (art. 502 del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación; Fallos: 318:2660, considerando 8° y su cita; 321:3508 y 323:2954) y que la previsión contenida en el art. 1° de la ley 25.973 no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico (arg.

    Fallos: 322:1201 y 324:933 y causas C.903.XXXVII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal" y C.276.XXXIX "Caja Complementaria para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal", resoluciones del 1° de septiembre de 2003 y 8 de noviembre de 2005), corresponde admitir el planteo, y, a fin de evitar perjuicios innecesarios, fijar audiencia en el marco previsto por el art. 558 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para establecer las modalidades de la ejecución.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve: Rechazar los planteos formulados a fs. 131/132. En consecuencia, admitir el planteo de fs. 105, y, en el marco de la previsión contenida en el art. 558 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijar audiencia para el 9 de agosto del corriente año a las 11 horas, para establecer las modalidades de la ejecución (arts. 68, 69 y 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Nombre de la actora: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, representada por el doctor M.B.N. del demandado: Provincia de Jujuy, representada por las doctoras L.P.T. y M.A.A.

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