Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 2006, I. 134. XL

Fecha30 Junio 2006

S.C. I. Nº 134; L. XL S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 681) confirmó la sentencia de la instancia anterior (fs. 533/536), que había rechazado la excepción de falsedad de la ejecutoria interpuesta por el Banco Central de la República Argentina (en adelante, "B.C.R.A.") por -básicamente- haber sido condenado en costas en forma solidaria con Interplat S.A. Compañía Financiera (v. fs. 508/513, 381/385 y 391).

Para así decidir, el tribunal sostuvo que la cuestión relativa a la imposición de costas en forma solidaria, resuelta contrariamente a la pretensión del B.C.R.A. (fs. 381/385 y 391), fue confirmada por la alzada mediante sentencia del 15 de octubre de 2002 (fs. 438/443) que ha quedado firme, sin que, por tal motivo, pueda ser reeditada por el apelante.

- II - Contra dicha sentencia, el B.C.R.A. dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 714/725 y 757), dando lugar a la presente queja (fs. 246/257 del cuaderno respectivo). En síntesis, el recurrente alega que la condena a pagar las costas -solidariamente con la entidad financiera actora- fue resuelta sin haber sido oída su parte, afectando, de esa manera, su derecho de defensa. A su vez, entiende que el tribunal prescindió del derecho aplicable -art. 50, Ley Nº 21.526, mod. por Ley Nº 22.529, y Decreto Nº 2077/93-, que establece que las costas en los juicios de recupero de cartera deben ser soportadas por el patrimonio de la entidad fallida, y no por el B.C.R.A. en su carácter de síndico liquidador.

En particular, argumenta que tomó conocimiento de aquella decisión el 7 de julio de 2003 al recibir el oficio ordenando el embargo por la suma de $380.000 más las costas provisorias por $100.000 -en concepto de honorarios de la letrada de la demandada- (v. 500 y 499), y que si bien la doctora R. había apelado la imposición de costas resuelta en primera instancia, en cuanto involucraba al B.C.R.A. -y 1

S.C. I. Nº 134; L. XL notificada debidamente de la sentencia firme de fs. 438/443, cfse. fs. 444 no interpuso recurso alguno-, sostiene que, según los poderes agregados a las actuaciones, no representa a dicho ente de contralor, sino que inviste la calidad de abogada de la liquidación de Interplat S.A. Cía. Financiera. En este sentido, afirma que no sólo ignoraba la imposición de costas, sino la existencia misma del pleito, por lo que -contrariamente a lo sostenido por la Cámara- aduce que el B.C.R.A. no fue parte en estas actuaciones, y que como síndico, no actúa per se, sino que se limita a representar a la fallida, debiendo ser su eventual responsabilidad por el ejercicio de tal función, motivo de un proceso por daños y perjuicios distinto del presente.

Por último, señala que la aclaratoria no es apta para crear una obligación solidaria para quien no fue parte en el juicio, en tanto por esa vía no se permite modificar los términos de la litis. - III - En primer término, corresponde recordar que reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que el carácter intangible de los pronunciamientos judiciales firmes, no es ajeno a la inviolabilidad de la defensa en juicio, pues la sentencia dictada de modo regular integra el debido proceso que dicha cláusula asegura, y constituye asimismo presupuesto de seguridad jurídica (Fallos 315:1930; 319:3241; entre otros).

En tales condiciones, adelanto que, a mi modo de ver, el recurso deviene inadmisible, en tanto pretende someter a conocimiento de la Corte Suprema, cuestiones que se encontraban firmes (Fallos 318:2637), desde que los aspectos puntualmente atacados por el quejoso, relativos a la imposición de costas en forma solidaria, fueron resueltos por la alzada mediante el pronunciamiento dictado el 15 de octubre de 2002 -que confirma el de la instancia anterior-, que, al no haber sido recurrido en tiempo oportuno, posee autoridad de cosa juzgada (v. fs. 438/443); sin que los 2

S.C. I. Nº 134; L. XL argumentos presentados en esta oportunidad por la entidad de control, modifiquen esta situación.

Considero que ello es así, desde que -como bien señala el recurrente- el Banco Central en las presentes actuaciones cumple la función de síndico liquidador de Interplat S.A., pero -como persona jurídica- actúa por medio de personas físicas, que habiendo sido debidamente apoderadas, realizan los actos sindicales y liquidatorios a su cargo [del B.C.R.A.], por lo que el ente estatal actúa a través de sus representantes. De esa manera, y atendiendo a los poderes agregados a fojas 2/6 y 131/144, otorgados por el Banco Central, en las condiciones antes mencionadas, a favor de -en cuanto aquí interesa- los doctores S. y R., no encuentro razón idónea con habilidad para alterar las conclusiones expuestas, valorando que la doctora R., fue debidamente notificada de la resolución del 15 de octubre de 2002 (v. fs. 444) a su domicilio constituido en Reconquista Nº 266, piso 7º, sin que haya interpuesto apelación alguna. A ello debo añadir, que las referidas circunstancias impiden al banco desconocer la interporsición de la demanda (v. especialmente fs. 48, pto. V). Todo ello, sin perjuicio de la doctrina del Tribunal en cuanto a las funciones que cumple el B.C.R.A. y la improcedencia de la condena en costas cuando actúa como síndico inventariador y liquidador de una entidad financiera en liquidación (Fallos 310:2375; 321:2745), en tanto su tratamiento reeditaría cuestiones ya juzgadas y firmes, como así también de las acciones que ulteriormente pudiera ejercer el ente de contralor financiero contra los letrados correspondientes por la conducta procesal en estos autos. - IV - En función de lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la presentación directa, y, de considerarlo procedente, de acuerdo a la doctrina antes indicada en cuanto al fondo del asunto, estimo que deberá ponerse en conocimiento del Directorio del Banco Central de la República Argentina y de la Procuración del Tesoro de 3

S.C. I. Nº 134; L. XL la Nación -en su caso-, la actuación de la sindicatura, que ha generado una situación gravosa e irreversible para el ente de control.

Buenos Aires, 30 de junio de 2006 Es copia 4

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