Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Junio de 2006, M. 855. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 855. XXXIX.

ORIGINARIO

Machuca, R.J. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

C. de beneficio de litigar sin gastosC IN1.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de junio de 2006.

Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 1/2 por R.J.M. y M. de las Mercedes Alegre.

Considerando:

  1. ) Que los actores promueven este incidente a fin de que se les conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts.

    78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda promovida por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional, la Municipalidad de Moreno, el Complejo Cultural F.A. y América Latina Logística Central S.A., en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto del reclamo asciende a la suma de $ 1.015.000.

  2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818).

    En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las

    erogaciones que demande el proceso en cuestión.

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

    Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

  4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio.

    De las declaraciones testificales obrantes a fs.

    21/23, ratificadas a fs. 56/58, surgen que los actores no poseen bienes de fortuna y son de condición muy humilde. Que el coactor M. trabaja en una panadería y la coactora A. realiza tareas como doméstica. Que el matrimonio habita una vivienda de mampostería y sin terminar junto a una hija y dos nietos.

    Asimismo, afirman que los coactores no poseen automotores.

    A fs. 25 Machuca y A. manifiestan que su grupo familiar está compuesto por una hija del matrimonio y dos nietos menores, con quienes conviven, en una vivienda que les es facilitada por una persona de su amistad. Asimismo, informan que M. se desempeña como empleado en una panadería percibiendo la suma de $ 20 diarios y Alegre realiza tareas como doméstica percibiendo la suma de $ 300 mensuales, ambos "en negro", por lo cual no cuentan con aportes jubilatorios ni obra social. Finalmente, denuncian que no son titulares de

    M. 855. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Machuca, R.J. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    C. de beneficio de litigar sin gastosC IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tarjetas de crédito ni cuentas bancarias y que no han suscripto pacto de cuota litis.

    A fs. 18/19 obran los informes del Registro Inmobiliario de la Provincia de Buenos Aires y a fs. 29/31 del Registro Nacional del Automotor, de los que surge que el señor M. no tiene registrados bienes de esa naturaleza a su nombre, mientras que M. de las Mercedes Alegre sería titular de los bienes correspondientes a las partidas 242.163, 241.257, 241.236 y 36.740, mas es claro que sólo se trata de una homónima de la peticionaria como surge de la mera consulta entre los números del documento nacional de identidad de la actora (conf. fs. 39/41 y 320/321 de los autos principales, n° 17.620.587) y de la titular de los bienes de que se trata (n° 14.815.048).

    La reseña que antecede lleva a concluir que las pruebas aportadas son elementos suficientes para considerar que la actora se encuentra comprendida en la situación descripta en el considerando 2°, por lo que corresponde concederle la franquicia pedida en los términos de los arts. 78 y sgtes. del código citado.

    Por ello, y dada la conformidad del representante del fisco a fs. 76, se resuelve: Conceder a R.J.M. y M. de las Mercedes Alegre el beneficio de litigar sin gastos. N.. E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L..

    Profesionales intervinientes:

    en representación de los actores el señor R.J.M. y la señora M. de las Mercedes Alegre, el letrado apoderado doctor M.L.V., por la Provincia de Buenos Aires, el letrado apoderado doctor A.F.L.; por el Estado Nacional, la letrada apoderada doctora S.M.O.; por Complejo Cultural F.A. el señor G.B. y su patrocinante doctor A.O.I.; por América Latina Logística Central S.A., la doctora J.C.C. y por la Municipalidad de M., la doctora G.M.M..

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