Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2006, F. 573. XXXIX

Fecha12 Junio 2006

S.C.F.N.° 573, L. XXXIX.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV), revocó la sentencia de primera instancia (v. fs. 280/287 de los autos principales, las que citaré de ahora en adelante salvo indicación en contrario) rechazando la demanda por incapacidad laboral fundada en la legislación civil (v. fs.

319/321). Para así resolver, y en lo que aquí interesa, el tribunal ad quem sostuvo la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557 y estimó aplicable al caso lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el antecedente "Gorosito" (Fallos 325:11). Además, consideró que no se había, en rigor, alegado ni probado la insuficiencia o inequidad del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n1 24.557).

Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario (fs. 326/331), que fue contestado por la demandada (v. fs. 338/339) y la citada en garantía (v. fs.

340/341), y denegado a fs. 342, dando lugar a la interposición de la presente queja (v. fs. 32/38 del cuaderno respectivo).

-II-

En síntesis, el impugnante aduce que el resolutorio resuelve el caso de manera arbitraria al aplicar el precedente "G." (Fallos 325:11) sin advertir que la hernia inguinal como enfermedad de origen traumático no está contemplada en el listado de enfermedades de la LRT (art.

6.2, in fine; reglamentado por los decretos n1 658/96 y n1 659/96). En el citado marco, sostiene que mal pudo el fallo señalar que no se había alegado la insuficiecia o inequidad del sistema de prestaciones de la ley n1 24557, cuando se puso de manifiesto que al actor ni siquiera se le había otorgado la oportunidad

de gozar de las supuestas bondades del sistema especial, porque la enfermedad que lo afectó, vinculada con las tareas cumplidas para su empleador, no se encuentra cubierta por la LRT. Frente a ello, asevera que el trabajador no puede ver vedado en forma absoluta su derecho a ser resarcido por la incapacidad, y que la exclusión de responsabilidad civil del principal, salvo el caso de dolo, se refiere exclusivamente a las prestaciones de la ley, por lo que, al no tener el supuesto cobertura en ella, el empleador no se encuentra eximido de responder a su respecto.

En su apoyo, cita jurisprudencia de la Cámara laboral.

-III-

En principio, corresponde precisar que los agravios remiten al examen de cuestiones no federales. No obstante, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida. En tales condiciones, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547; 317:768, entre otros).

En el caso, si bien el fallo fue luego objeto de impugnación (v. fs. 292/303 y fs. 305/306), en la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado, con apoyo en las constancias de la causa, que el actor padeció una hernia de origen traumático y que incluso fue operado de la misma (v. fs. 283 y ss.). A su vez, anteriormente en la demanda, se alegó que mientras el reclamante se desempeñaba en sus labores habituales, trasladando hierros y planchas de gran peso, sufrió un agudo tirón y consecuente dolor en la zona inguinal derecha que le impidió continuar con sus tareas, sin que, incluso, consiguiera recuperar su capacidad laborativa plena

S.C.F.N.° 573, L. XXXIX.

Procuración General de la Nación después del alta médica (v. fs. 13 vta./14).

Sin perjuicio de las impugnaciones que se realizaran en el escrito de inicio respecto al sistema previsto en el régimen especial (v. fs. 18 vta., punto V., también se sostuvo que, como el infortunio sufrido no resultaba resarcible dentro de la ley n1 24.557, no cabía sino promover el reclamo por responsabilidad civil por las consecuencias dañosas del accidente ocurrido en ocasión del trabajo (v. fs.

14vta.) aserto que, en sustancia, se reiteró al responder los agravios de la apelación (v. fs.

313), y con el que coincidió la aseguradora (v. fs. 105/119).

En ese contexto, la ad quem no pudo sostener válidamente que no se alegó ni probó la insuficiencia o inequidad del sistema de prestaciones de la LRT (v. fs. 320), cuando, como lo resaltó -repito- Provincia ART (fs. 110/111) y compartió la juez de grado (fs. 283), no se trataría la patología constatada por el perito (fs. 216/220), de una resarcible en el marco de la ley n1 24.557.

Por tal motivo, estimo que se debe hacer lugar al recurso interpuesto. Y es que, por un lado, el juzgador sustentó su decisión en el precedente de Fallos 325:11, sin emprender siquiera un mínimo esfuerzo argumentativo que justifique su aplicación al sub lite, siendo que, al menos debió dar respuesta a la controversia en la medida que el debate exigía un mayor desarrollo respecto a lo discutido y las pruebas producidas, máxime cuando, como quedó dicho, las circunstancias fácticas de uno y otro supuesto aparecen, prima facie, como disímiles (v.

Fallos:

312:1473, 2096; entre otros).

Y por el otro, soslayó considerar que, sin perjuicio del planteo de tenor constitucional referido al artículo 39.1 de la ley n1 24.557, la reclamante fincó su pretensión en el

resarcimiento de una patología, a priori, ajena al marco especial de la ley sobre riesgos del trabajo.

Frente a tales elementos, que diferencian, insisto, el presente caso del de Fallos: 325:11, donde ni siquiera se había substanciado la causa, cabe tener presente lo manifestado por V.E. al examinar la causa S.C. A. 2652, L. XXXVIII; "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A", del 21 de septiembre de 2004", recientemente ratificado con la nueva integración de la Corte, en autos S.C. D. 995, L. XXXVIII; "D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006, a cuyos términos y conclusiones cabe remitir en lo pertinente, por razón de brevedad.

Concluyo, entonces, que la sentencia de la ad quem satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa, por lo que, ante la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, se impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos 301:472; 307:228, 320:1847, entre otros).

Lo manifestado, no implica anticipar criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del problema; extremo que, por otro lado, como se dijo al dictaminar, entre muchos, el precedente de Fallos: 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía extraordinaria del artículo 14 de la ley n° 48.

-V-

Por lo dicho, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

S.C.F.N.° 573, L. XXXIX.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 12 de junio de 2006.

Es copia Dra. M.A.B. de G..

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