Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2006, I. 112. XLII

Fecha06 Junio 2006
  1. 112. XLII.

    ORIGINARIO

    IBM Argentina S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucio- nalidad.

    S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    IBM Argentina S.A., quien denuncia tener su domicilio en la Capital Federal, deduce la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Misiones, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 2860.

    Cuestiona dicha ley, en cuanto establece en su art.

    102 un plazo de diez años para la prescripción de las acciones y los poderes del Fisco provincial para reclamar el pago de impuestos locales distinto del de cinco años previsto en el art. 4027, inc. 31, del Código Civil, con lo cual la Provincia se arroga -a su entender- facultades que le son extrañas, toda vez que la prescripción constituye un instituto de derecho común cuya regulación corresponde con exclusividad al Congreso de la Nación, según el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.

    Señala que la Dirección General de Rentas de la Provincia pretende ejecutar el impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes al período fiscal que se extiende desde 1995 a 1999, y sus intereses y multa, resultantes de la determinación tributaria emitida por la resolución (DPR) 2273/05, que fue confirmada por las resoluciones (DPR) 2826/05 y 131/06 del Ministro Secretario de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos local, aplicando dicho término de prescripción.

    Es por ello que solicita que se dicte una medida cautelar urgente de no innovar por la cual se ordene a la Provincia demandada que se abstenga de reclamar tanto judicial como extrajudicialmente el pago de dicho impuesto y sus accesorios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.

    A fs. 91, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

    -II-

    Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).

    A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts.

    41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- se desprende que la actora cuestiona una ley local por ser violatoria del Código Civil y, en consecuencia, de los arts. 31 y 75, inc.

    12, de la Constitución Nacional.

    En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 41).

    Además, toda vez que dicho planteamiento exige dilucidar si el accionar proveniente de la autoridad local interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en materia de

  2. 112. XLII.

    ORIGINARIO

    IBM Argentina S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucio- nalidad.

    "prescripción", considero que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 21, inc. 11, de la ley 48, pues versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno federal y los de un Estado provincial, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 326:3899).

    En atención a lo expuesto, al ser parte una Provincia en un pleito de naturaleza federal, opino que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos:

    317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)- el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.

    Buenos Aires, 6 de junio de 2006.- L.M.M..-.-

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