Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2006, G. 1109. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1109. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    G., V.A. y otro s/ p.ss.aa. robo calificado, etc.

    Ccausa N° 27/2002C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por V.A.G. y P.F.Q. en la causa G., V.A. y otro s/ p.ss.aa. robo calificado, etc.

    Ccausa N° 27/2002C", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    11) Que con fecha 17 de diciembre de 2001, la Sala unipersonal A de la Cámara Quinta del Crimen de la Ciudad de Córdoba condenó a P.F.Q. a la pena de ocho años y seis meses de prisión por considerarlo coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas de fuego reiterado Cdos hechosC y privación ilegal de la libertad calificada reiterada Cdos hechosC por su conducta en los hechos quinto y octavo de la requisitoria fiscal de fs. 916/934 y autor del delito de tenencia de arma y munición de guerra, por su conducta en el hecho décimo de la mencionada requisitoria. Todos ellos en concurso real.

    En la misma sentencia condenó a V.A.G. a la pena de siete años y seis meses de prisión por encontrarlo coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego y privación ilegal de la libertad calificada, por su conducta en el hecho octavo de la misma requisitoria fiscal y autor de los delitos de tenencia de arma y munición de guerra y resistencia a la autoridad, por su conducta en el hecho décimo de la requisitoria fiscal.

    Todos ellos en concurso real.

    El 29 de mayo de 2002, el mismo tribunal condenó a P.F.Q. a la pena de siete años de prisión por considerarlo coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego reiterado Cdos hechosC y privación ilegal de la libertad calificada reiterada Cdos hechosC por su conducta en los hechos sexto y noveno de la

    mencionada requisitoria fiscal y autor de defraudación atenuada por su conducta en el hecho identificado como duodécimo de la requisitoria fiscal. Todos en concurso real. En el mismo fallo procedió a unificar las penas impuestas en ambas sentencias en la pena única de doce años de prisión.

    Asimismo, condenó a V.A.G. a la pena de siete años de prisión por considerarlo coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego reiterado Cdos hechosC y privación ilegal de la libertad calificada reiterada Cdos hechosC por su conducta en los hechos segundo y séptimo de la mencionada requisitoria fiscal. Todos en concurso real. En el mismo fallo procedió a unificar las penas impuestas en ambas sentencias en la pena única de once años de prisión.

    21) Que el 6 de agosto de 2002, V.A.G. realizó una presentación manuscrita desde su lugar de detención, solicitando fotocopia de la sentencia recaída en autos y diferentes piezas del expediente principal. Asimismo, y para el caso de que su asesor legal no hubiera recurrido el fallo, pidió que una vez obtenido el material solicitado se le contara los plazos legales para interponer recurso de casación.

    El 9 de agosto, ambos condenados presentaron en forma pauperis recurso de casación e inconstitucionalidad, que les fue denegado exclusivamente por encontrarse largamente vencido el plazo para recurrir, ya que el a quo entendió que el plazo del art. 474 del código procesal local era perentorio y no admitía excepción alguna. Consideró que los días debían contarse a partir de la fecha de lectura de la sentencia, el 12 de junio de 2002. Omitió el tratamiento de los agravios planteados.

    31) Que el 28 de agosto de 2002, los condenados

  2. 1109. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    G., V.A. y otro s/ p.ss.aa. robo calificado, etc.

    Ccausa N° 27/2002C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación interpusieron in pauperis recurso de queja por denegación de casación, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, tribunal que convoca al asesor letrado de los recurrentes, el que solicita su tratamiento. No obstante, el Tribunal rechazó los recursos articulados.

    Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario, también in pauperis, que rechazado, originó la queja que funda la señora defensora oficial ante la Corte.

    41) Que de las actuaciones no surge que los condenados Q. y G. hayan sido notificados de la sentencia condenatoria recaida en la causa.

    Que el titular de la Sala Unipersonal A de la Cámara quinta del Crimen de la ciudad de Córdoba, difirió la lectura íntegra del fallo para el 12 de junio de 2002, pero no obra constancia alguna de que los condenados hayan sido trasladados a la sede del tribunal a fin de notificarse, ya que no constan sus firmas ni la del asesor letrado al pie del acta, donde solo puede apreciarse las del señor juez, doctor L.O.; y el señor secretario, doctor O..

    51) Que, la cuestión en análisis guarda similitud en lo sustancial con lo resuelto por esta Corte en la causa "Dubra, D.D." (Fallos: 327:3802), ya que en el expediente en exámen, no ha quedado constancia alguna de las notificaciones cursadas a los encausados quienes, además se encontraban privados de libertad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida con el alcance que resulta de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien

    corresponda se dicte el nuevo fallo. Acumúlese la queja al principal.

  3. saber y oportunamente devuélvase con copia del precedente citado.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

  4. 1109. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    G., V.A. y otro s/ p.ss.aa. robo calificado, etc.

    Ccausa N° 27/2002C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    El recurso de hecho que aquí se trata ha sido deducido extemporáneamente (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por V.A.G. y P.F.Q., representados por S.M.M. (defensora oficial) Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C.T. que intervinieron con anterioridad: Sala Unipersonal A de la Cámara Quinta del Crimen de la ciudad de Córdoba

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