Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 2006, V. 619. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 619. XXXIX.

ORIGINARIO

V., R.A. y otros c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios Cincidente sobre beneficio de litigar sin gastosC IN1.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.

Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 6/7 por los coactores, R.A.V. y N.A.N..

Considerando:

  1. ) Que los coactores promueven este incidente a fin de que se les conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda promovida por daños y perjuicios contra las Provincias de Tucumán y Catamarca, M.A.G., R.H.L., O.A.V., J.R.S., C.A.C. y R.A.O., en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto del reclamo asciende a la suma de $ 385.000.

    A fs. 77 la defensora general sustituta, doctora S.M.M., en representación de los codemandados M.A.G. y R.H.L., se opone a la concesión de la franquicia respecto de los coactores.

  2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818).

    En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los dis-

    tintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos:

    313:1015).

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

    Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

  4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio.

    En efecto, a fs. 6 los coactores manifiestan que su grupo familiar está compuesto por los cónyuges y sus tres hijos Cdos de ellos desocupados y uno menor de edadC, con quienes conviven en un inmueble que, a fs. 12 y 14 Cante el requerimiento del TribunalC, describen como sencillo. Asimismo, informan que no tienen ayuda en la economía doméstica; que no trabajan en relación de dependencia; y que sus ingresos ascienden aproximadamente a la suma de $ 350 mensuales que provienen del oficio de R.A.V. por trabajos temporarios. Finalmente, denuncian que no son titulares de tarjetas de crédito ni cuentas bancarias y que no tienen contratados servicios de medicina prepaga.

    V. 619. XXXIX.

    ORIGINARIO

    V., R.A. y otros c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios Cincidente sobre beneficio de litigar sin gastosC IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación A fs. 13 y 15 acompañan pactos de cuota litis de los que surge que se mantiene en cabeza de los demandantes la responsabilidad por las costas del proceso principal (art. 4, tercer párrafo, ley 21.839).

    De las declaraciones testificales obrantes a fs. 6 vta./7 surge que los coactores no son propietarios de bienes inmuebles ni automotores.

    A fs. 26 y 30 obran los informes del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, Registro Seccional Concepción, Provincia de Tucumán; y del Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán, respectivamente, de los que surge que los coactores no tienen registrados bienes de esa naturaleza a su nombre.

    La reseña que antecede lleva a concluir que las pruebas aportadas son elementos suficientes para considerar que los peticionarios se encuentran comprendidos en la situación descripta en el considerando 2°, por lo que corresponde concederles la franquicia pedida en los términos de los arts.

    78 y sgtes. del código citado.

    Por ello, y dada la conformidad del representante del Fisco a fs. 91, se resuelve: Conceder a R.A.V. y N.A.N. el beneficio de litigar sin gastos.

    Con costas. N.. E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Nombre de la actora: R.A.V. y N.A.N. de V..

    Letrados apoderados: D.. G.C. de Eleas y A.J.B..

    Nombre de las demandadas: Provincia de Tucumán. Letrado apoderado: Dr. A.D.O..

    Provincia de Catamarca. Letradas apoderadas: Dras. M.E.S., G.B.R. y A.G.B..

    M.A.G. y R.H.L.. Dras. S.M.M. y S.M.G.V.. Defensora Oficial y Secretaria Letrada de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    O.A.V. y J.R.S.. Letradas apoderadas: Dras. G.B.R. y A.G.B..

    C.A.C.. Letradas patrocinantes: Dras. A.G.B. y

    G.B.R..

    Tercero citado: R.A.O.. Letrados patrocinantes: D.. O.G.S. y G.H.S..

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