Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 2006, O. 95. XXXVI

Fecha23 Mayo 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 95. XXXVI.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 215/216 la actora manifiesta que la demandada no ha dado cumplimiento a la última cuota cancelatoria prevista en el apartado II, punto c, del acuerdo acompañado a fs. 150/152, homologado por el Tribunal a fs. 153 vta. y practica liquidación de lo que considera adeudado en tal concepto.

  2. ) Que a fs. 223 la Provincia de San Luis impugna la cuenta presentada por considerar que ha abonado toda la deuda instrumentada en el convenio de pago mencionado. A. efecto, también afirma, que no resulta claro si la suma que se le reclama es por capital, accesorios, actualización u otro rubro; y que si dicho monto fuera por intereses, éstos resultan improcedentes por haberse incurrido en el anatocismo prohibido por el art. 623 del Código Civil. La actora no contestó el traslado corrido, pues su presentación fue extemporánea según lo proveído a fs. 226 y 228.

  3. ) Que la impugnación no puede prosperar, pues la ejecutada sólo se limitó a realizar observaciones abstractas, contradictorias y genéricas, en la medida en que no atacó de un modo preciso, concreto y específico los montos que integran la cuenta presentada, ni demostró las deficiencias o los errores en que habría incurrido en el cálculo, tal como hubiese correspondido conforme a lo decidido reiteradamente por esta Corte frente a planteos portadores de análogos defectos (conf. Fallos: 327:2504 y causas C.903.XXXVII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 24 de junio de 2004; y C.1007.XXXVII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Formosa, Provincia de s/ ejecución fiscal"

    del 26 de abril de 2005). Sin perjuicio de ello, con base en el deber del Tribunal de controlar de oficio la exactitud de la cuenta presentada, se examinará si es arreglada a las constancias de la causa y a las normas en juego.

  4. ) Que, en su mérito, la liquidación de fs. 215/216 se ajusta C. la salvedad que después se precisaráC a lo convenido por las partes en el acuerdo conciliatorio agregado a estas actuaciones a fs. 150/152. Ello es así, pues el monto que surge de la columna 12 de la planilla de fs.

    215 corresponde a la última cuota cancelatoria prevista en el apartado II, punto c, del acuerdo mencionado, consistente en las diferencias existentes entre el cálculo de los réditos fijados por las partes en el convenio (conf. anexo II, fs.

    152) y el que resulta de la aplicación de la tasa de interés allí prevista sobre los saldos de capital, a cada vencimiento.

    En ese sentido, cabe señalar que, la aclaración realizada por la actora a fs. 229 frente al requirimiento efectuado por el Tribunal a fs. 226, segundo párrafo, permite sostener que en la liquidación aludida se ha utilizado, tal como correspondía, la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

    Una conclusión de esta naturaleza preserva la voluntad común declarada por las partes en la citada cláusula del acuerdo obrante a fs. 150/152, pues al no haberse establecido en esa ocasión a cuál de los diferentes subtipos se refiere la tasa pasiva de la entidad bancaria que allí se indica, debe tomarse la antedicha en la medida en que refleja un promedio de todas las existentes, y de esta forma quedan compensados los beneficios que las partes experimentarían de tomarse Csegún el casoC una u otra de las diversas tasas elaboradas.

  5. ) Que también resultan procedentes los accesorios devengados entre las fechas de vencimiento de cada cuota y

    O. 95. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación aquellas en que se realizaron los respectivos pagos, toda vez que tienen como presupuesto la mora del deudor en razón de que la demandada no cumplió con su obligación de abonar las cuotas pactadas en tiempo propio (arts.

    508, 509, 622 y 742 del Código Civil).

  6. ) Que de todos modos y a pesar de que el Tribunal desestima las infundadas observaciones efectuadas por el Estado provincial, se debe ordenar que el interesado practique una nueva cuenta. Ello es así, en virtud de que si bien en la liquidación de fs. 215/216 se ha considerado correctamente el tipo de tasa que debe computarse, no se ha utilizado la fórmula que corresponde según el comunicado 14.290 del Banco Central, cuya debida aplicación arroja un resultado inferior al que se obtiene en la cuenta examinada (conf. arg. causa M.666.XXI. "Magar Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 7 de marzo de 1995).

    Por ello, se resuelve: Rechazar la impugnación formulada a fs. 225 y ordenar que se practique una nueva liquidación con los alcances dados en los considerandos 4°, 5° y 6°. Sin costas en razón de que el trabajo profesional en la presentación de fs. 225 ha sido inoficioso (Fallos: 312:1816 y 316:1671) y de que la actora no contestó dicha impugnación según lo proveído a fs. 226 y 228. N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L..

    Nombre de la actora: Obra Social para la Actividad Docente, representada por el Dr.Fernando J.Q.N. de la demandada: Provincia de San Luis, representada por la Dra. Sandra C.

    Sirur Flores

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