Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2006, M. 1225. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

S.C. M. 1225. L. XLI S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 6208/6487, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, al confirmar, en lo sustancial, el pronunciamiento de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda de expropiación irregular que varias personas -encabezadas por C.J.M.- en su condición de lavanderas, oleros, palanqueros y pescadores comerciales, habían articulado contra la Entidad Binacional Yacyretá (en adelante EBY).

Para así resolver, en primer lugar, los magistrados desestimaron los agravios planteados contra el rechazo de la excepción de defecto legal en el modo de promover la demanda, que había opuesto la EBY, porque entendieron que existe en autos un pronunciamiento firme y consentido -pasado en autoridad de cosa juzgada- que había ratificado y convalidado el objeto de la demanda fundado en los arts. 10 de la Ley de Expropiaciones (21.499) y 17 de la Constitución Nacional.

En segundo lugar, rechazaron los agravios referidos a la defensa de prescripción, sobre la base de la jurisprudencia de la Corte en la causa "Garden, J.A. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Expropiación Inversa", sentencia del 11 de julio de 1997, donde se había declarado la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 que establece el plazo de cinco años para que prescriba de la acción de expropiación irregular, en razón de implicar, lo dispuesto en dicho artículo, la transferencia de bienes al Estado sin la correspondiente indemnización (art. 17 de la Ley Fundamental). Por ello, estimaron que, en el caso, el plazo quinquenal que prevé el art. 56 no podía ser computado desde los actos estatales que ocasionaron los daños sino a partir de la sentencia de condena que hiciera lugar a la expropiación irregular y dispusiera una suma líquida en calidad de resarcimiento a favor de los expropiados.

En tercer lugar, desestimaron parcialmente los planteos atinentes a la excepción de falta de legitimación activa de las lavanderas, los pescadores, junqueros y ladrilleros y, admitieron tal legitimación sólo a aquellos que -según su criterio-acreditaron convenientemente las actividades invocadas.

Sobre el fondo del asunto, sostuvieron que la vía de expropiación irregular elegida por los actores era apta para canalizar sus reclamos, porque la pérdida de sus fuentes de trabajo -con menoscabo de la garantía constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional)- era resultado de la acción expropiatoria emprendida por la EBY, la cual había restringido indebidamente los recursos naturales en las zonas afectadas para la ejecución de las obras de la represa, pues al llenarse el embalse desaparecieron bajo las aguas los lugares donde los actores realizaban sus actividades y extraían la materia prima necesaria para desarrollar su labor.

En ese sentido, remarcaron que tal circunstancia fue la causa que provocó la desaparición de los materiales que eran objeto de uso y goce -derecho inherente al de propiedad (art. 2513 Código Civil)- o de apropiación privada (arts. 2341; 2343, incs. 11 y 21; 2513; 2515; 2518 y concordantes del Código Civil) por parte de los actores y demuestra un desmedro en sus intereses individuales, los cuales aun cuando se trata de bienes abstractos son susceptibles de tener un valor y, por ende, de ser indemnizados.

Afirmaron que la EBY incumplió su deber de compensar los sacrificios causados por su accionar lícito. En ese orden, examinaron los presupuestos de responsabilidad del Estado y entendieron que, en el caso, el daño había consistido en el deterioro de las fuentes de trabajo de los actores, debido a la desaparición bajo las aguas de los yacimientos de arcilla donde ejercían su labor los ladrilleros; la disminución de peces en calidad y cantidad que restringió la actividad desarrollada por los pescadores; la extinción bajo las aguas de los lugares donde se realizaba el lavado de ropa -como las rocas bateas que se encontraban en la costa del río- al igual que la extinción de los lugares donde se recolectaban los juncos que eran extraídos de la ribera para elaborar el techado de los quinchos, tarea desempeñada por los junqueros.

Puntualizaron que el daño tenía un nexo causal inexcusable, directo e inmediato con la obra pública emprendida y que la conducta de la EBY fue la causa exclusiva del perjuicio.

Concluyeron así en que correspondía resarcir el deterioro de las fuentes de trabajo de los actores y excluir los demás rubros solicitados, tales como la pérdida de identidad cultural, la lesión al sistema de vida, la pérdida de la única fuente de subsistencia y el daño económico producido por la falta de abono de las cuotas sociales a la asociación civil de pescadores y palanqueros, debido al estado de indigencia de sus afiliados.

- II - Contra esta decisión, la EBY interpuso los recursos ordinario de apelación de fs.

6496 y extraordinario de fs. 6505/6566, lo propio hicieron los actores, bajo la representación unificada del abogado H.E.F., a fs. 6498 (recurso ordinario de apelación) y a fs.

6571/6602 (recurso extraordinario) y los demandantes R.J.B., Á.G., F.O.G., F.O.M., E.M., E.H.O., C.A.P. y J.Z. a fs. 6567/6570 (recurso extraordinario), cuya concesión por el a quo (fs.

6649/6650) trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Recurso extraordinario de la EBY:

En su recurso extraordinario, la EBY expone, en lo sustancial, los siguientes agravios: a) La sentencia es arbitraria, porque con fundamento en los principios de cosa juzgada y preclusión afirma que lo decidido en el incidente de excepción de defecto legal en el sentido de que la pretensión de la demanda era claramente de expropiación inversa estaba firme y era, por lo tanto, irrevisable. De ese modo, extiende una decisión procesal al terreno sustancial, en lo referente a la calificación de ciertos y determinados bienes como sujetos a expropiación, además de otorgar carácter definitivo a una resolución que carece de él; b) el a quo incurre en una clara equivocación al considerar viable la acción de expropiación cuando no confluyen los elementos necesarios para considerarla procedente, pues la situación planteada en autos no encuadra en los supuestos previstos en los arts. 91 y 51, inc. c) de la ley 21.499 y, en consecuencia, la indemnización reclamada al Estado debería tramitar como una acción de responsabilidad común o de daños y perjuicios y no como una expropiación. Agrega que los bienes individualizados en las demandas que dieron lugar al dictado de la sentencia apelada no fueron detallados en el decreto 1585/82 vinculado con la ley 22.313, en el que se especificaron las áreas afectadas al proyecto de construcción de la represa, es decir que falla el requisito de la declaración de utilidad pública, y que tampoco se considera en la sentencia la inexistencia de desposesión o restricciones, requisitos de ineludible concurrencia para la procedencia de la expropiación.

Afirma que el uso y goce del dominio público, por definición, no requiere ser expropiado, y que si existía un uso precario de elementos de los inmuebles privados tolerado por el propietario de los que en su momento fueron expropiados, ese uso no sería indemnizable. Asevera que la sentencia, al admitir la demanda sin que concurran estos extremos, es arbitraria y viola la garantía contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional; d) restringida la litis al ámbito de la expropiación -sostiene- en el fallo apelado se declara la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 por lo que, habida cuenta de que el supuesto hecho generador de los daños sería el llenado del embalse, cuyo inicio tuvo lugar en agosto de 1994, las acciones se hallarían prescriptas, conforme a esa disposición, en septiembre de 1999, razón por la cual se agravia de la falta de aplicación de aquélla y no consiente ni acepta la invocación por parte de la Cámara del precedente de la Corte en el que se declaró la inconstitucionalidad del citado art. 56, pues la demanda de autos debe ser rechazada por no haberse verificado los extremos a los que se sujeta el pedido de indemnización expropiatoria; e) la flagrante violación de lo dispuesto en la ley 21.499 deriva en la existencia de gravedad institucional; f) existe autocontradicción en la sentencia pues, por un lado, se afirma que el derecho de los actores o de algunos de ellos encuentra sustento en la responsabilidad del Estado por hecho lícito pero, a la vez, que se produjo una restricción indebida de aquél; g) de modo dogmático, en el pronunciamiento se acuerda el pago de lucro cesante, cuando la ley 21.499 lo excluye; h) la Cámara considera a los acuerdos suscriptos entre algunos de los actores y la EBY mediante los cuales los primeros recibían una suma de dinero y desistían de reclamar por concepto alguno a la entidad sólo como pagos parciales, a cuenta de la indemnización de daños y perjuicios. En este sentido, la sentencia es autocontradictoria, pues califica a la indemnización debida como precio del objeto expropiable y desconoce el carácter de avenimiento de los acuerdos sobre el mismo objeto. Critica también a la decisión en cuanto considera nulas las cláusulas que desobligan a la EBY con el pago aceptado, con fundamento en el instituto previsto en el art. 954 del Código Civil, sin detenerse a considerar fundadamente los presupuestos de la nulidad, por lo que resulta violatoria de la ley; i) el fallo es arbitrario porque dispone que se pague dos veces la misma indemnización, pues si bien se desconoce a ciencia cierta en qué inmuebles determinados los actores habrían ejercido su actividad, queda claro que por obra de la inundación dichos inmuebles ya se hallarían expropiados por vía de avenimiento o acción judicial; j) finalmente, señala que la arbitrariedad también se configura respecto del examen de la prueba rendida en autos, en especial de la pericial antropológica.

Recurso extraordinario de los actores bajo la representación unificada de H.E.F.:

Se agravian porque el a quo, al hacer lugar parcialmente a la demanda, desestimó sus reclamos tendientes a que se les reconocieran diversos rubros indemnizatorios que, según su criterio, se encuentran incorporados a su patrimonio, tales como el daño a la identidad cultural, la lesión al sistema de vida, la pérdida de su única fuente de subsistencia y el daño económico producido por la falta de pago de las cuotas sociales a la asociación civil de pescadores y palanqueros, debido al estado de indigencia de sus afiliados.

Expresan que fueron o van a ser relocalizados, lo cual demuestra los perjuicios que sufren derivados de la imposibilidad de continuar ejerciendo sus actividades. En ese sentido, señalan que las agresiones al patrimonio y la identidad cultural lesionan sus derechos reconocidos en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, por lo cual deben ser reparados en los términos de las leyes 21.499 y 25.675.

Sostienen que la sentencia es arbitraria por apartarse del dictamen pericial

y porque las indemnizaciones reconocidas en la sentencia no son suficientes para afrontar sus deudas. Se agravian, asimismo, porque "tal documentación" fue ilegalmente agregada al expediente, sin habérsele conferido traslado.

Refieren que es inadmisible que los ladrilleros deban hacerse cargo de indemnizar a sus ayudantes, puesto que esto le resta el carácter de integral al resarcimiento de daños y perjuicios que les reconoce la ley.

Finalmente se agravian por la imposición de costas según el principio general de la derrota adoptado por el a quo.

Recurso extraordinario de los actores R.J.B., Á.G., F.O.G., F.O.M., E.M., E.H.O., C.A.P. y J.Z.:

Señalan que el a quo prescindió, sin brindar fundamentos, de la prueba aportada al proceso, e invocada desde el momento en que interpusieron la demanda, que acredita su condición de pescadores ante la autoridad competente, Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables.

Expresan que los magistrados previeron las distintas posibilidades de acceder a la compensación debida por la demandada con la conjunción "y/o", a raíz de lo cual declararon que la inexistencia de las pruebas documentales en su totalidad no era motivo de rechazo de la demanda, sin embargo, al momento de decidir, les denegaron el beneficio aun cuando se hallaban en iguales condiciones que aquellos a quienes les fue concedido.

Afirman que, de ese modo, se conculcaron sus derechos constitucionales a la igualdad y a la propiedad (arts. 16 y 17 de la Ley Fundamental), reconocidos también en la ley 21.499.

- III - El recurso ordinario interpuesto por la Entidad Binacional Yacyretá es formalmente procedente pues se dirige contra una sentencia definitiva y el valor cuestionado, a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo establecido en el art. 24 inc. 6° apartado a) del decreto - ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y actualizado por la resolución 1360/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, al ser demandada una entidad binacional, la Nación es, al menos indirectamente, parte (Fallos: 311:2263).

Por otro lado, V.E. ha sostenido reiteradamente que no cabe la apelación extraordinaria cuando procede el recurso ordinario concedido, por ser éste comprensivo de la plena jurisdicción de la Corte Suprema (Fallos: 311:986; 312:1656; 316:1066; 322:3241).

En estas condiciones, no corresponde a esta Procuración expedirse respecto del recurso ordinario de apelación de la demandada (conf. art. 33, inc. 31 de la ley 24.946) y tampoco respecto de su apelación extraordinaria, en atención a la jurisprudencia reseñada en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de ello, y toda vez que la apelación extraordinaria ha sido concedida y que V.E. es juez de la admisibilidad del recurso, me limitaré a expedirme acerca de los agravios de índole federal contenidos en aquélla. En este sentido, la parte demandada se agravia, sustancialmente, de la indebida aplicación de la ley 21.499. Advierto que, conforme a lo dispuesto en el art. 41 de esa norma, pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su

naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no pero, para ello, deben ser de titularidad del sujeto expropiado.

En estas condiciones, no resulta admisible que, como lo hizo la Cámara en la sentencia apelada, se acuerde a los particulares -en el caso, los actores- una indemnización con fundamento en la privación de la utilización de bienes del dominio público o de cosas que, de haber integrado en algún momento el dominio privado de particulares (sea de los demandantes o de terceros), habrían sido expropiadas y debidamente indemnizadas en su oportunidad.

Tampoco resultaba procedente encauzar la pretensión como de responsabilidad por actividad lícita pues los actores fundaron su demanda en la ley 21.499, razón por la cual, de así procederse, se afectaría gravemente el principio de congruencia y, con ello, la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18). Lo expuesto bastaría, a mi juicio, para admitir el recurso y revocar la sentencia apelada, sin que fuera necesario adentrarse en el examen de los restantes agravios del recurrente.

En cambio, considero que el recurso ordinario interpuesto por los actores a fs. 6498 ha sido mal concedido, pues aquéllos no demostraron que su interés alcanzara el monto exigido para su procedencia, ya que el criterio que debe privar al respecto es el que atiende al interés de cada uno de los litigantes (Fallos: 312:693).

Por tal motivo, ante la improcedencia formal de ese recurso, me expediré acerca de los recursos extraordinarios deducidos por los demandantes.

- IV - Recurso extraordinario de los actores bajo la representación unificada de H.E.F.:

Cabe recordar que, según V.E. tiene dicho de manera reiterada, las cuestiones de hecho y prueba -materias propias de los jueces de la causa- no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:2016; 306:378, entre otros), máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308: 986, entre otros).

También ha sostenido que dicha doctrina tiene carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo ya que, de lo contrario, se abriría una tercera instancia en la cual lo resuelto por los jueces de la causa sería sustituido por la Corte, en materia no federal (Fallos: 303:888), sin que resulten suficientes para conferir sustento a la referida tacha las discrepancias que puedan abrigar los litigantes (Fallos: 303:387, entre otros).

Sobre la base de tales principios, los agravios de los apelantes referidos a la extensión del daño y la determinación de los afectados, a los rubros indemnizatorios desestimados en la sentencia, los atinentes al apartamiento del a quo de la prueba rendida, al igual que los dirigidos a cuestionar las bases tomadas en cuenta para establecer el monto de la condena, sólo traducen sus discrepancias con relación a cuestiones de hecho y prueba extrañas al remedio federal que se intenta (Fallos: 318:73) y revelan, en mi concepto, una apreciación diferente sobre el criterio de selección y evaluación de los extremos aportados a la causa, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, falta de fundamentación en los hechos conducentes del sub lite, o irrazonabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509).

Lo expuesto es también aplicable a los argumentos que formulan sobre la Ley General del Ambiente (25.675), pues ello constituye, a mi entender, un tardío intento por introducir cuestiones no alegadas ni probadas en las instancias anteriores. Además, tales planteos, desarrollados por primera vez en el recurso extraordinario, de por sí habilita su rechazo,

conforme a la tradicional doctrina de la Corte que sostiene que, al no haber sido sometida la cuestión al conocimiento de los tribunales de las instancias anteriores, el planteo formulado en el recurso extraordinario constituye sólo el fruto de una reflexión tardía, que no puede ser considerado en esta instancia (Fallos: 303:167 y 322:1926, entre otros).

También cabe desestimar los argumentos referidos al modo en que el a quo fijó las costas, toda vez que es jurisprudencia de la Corte que "la imposición de las costas en las instancias ordinarias es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa, y ajena al remedio federal" (Fallos: 322:1716).

En tales condiciones, opino que el recurso extraordinario debe ser declarado formalmente inadmisible.

Recurso extraordinario de los actores R.J.B., Á.G., F.O.G., F.O.M., E.M., E.H.O., C.A.P. y J.Z.:

Ante todo, cabe señalar que, desde mi punto de vista, el recurso planteado no cumpliría adecuadamente con el requisito de fundamentación autónoma, toda vez que el escrito de interposición no contiene un relato de los hechos de la causa de relevancia principal que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal, por medio de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna (Fallos: 323:1261 y su cita).

Sin perjuicio de ello, creo oportuno poner de resalto que, como antes quedó expuesto al relatar este recurso, los apelantes discrepan con el criterio adoptado por los magistrados para seleccionar la prueba aportada. En este sentido cabe recordar que, en la doctrina de la Corte, la circunstancia de que el juez haya dado preferencia a determinados elementos probatorios respecto de los invocados por el apelante no configura arbitrariedad, pues la mera divergencia de los recurrentes, en cuanto sólo revelan su discrepancia con el criterio del a quo en la selección y valoración de la prueba, excluye la tacha de arbitrariedad, aun cuando se haya prescindido de alguna de las pruebas aportadas (Fallos: 291:289).

Asimismo, el Tribunal ha declarado que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos 302:836, 1030; 312:1859; 313:473).

- V - Opino, por los fundamentos expuestos, que el recurso ordinario interpuesto por la Entidad Binacional Yacyretá es formalmente procedente y que corresponde declarar mal concedidos el recurso ordinario articulado por los actores a fs. 6498, al igual que los recursos extraordinarios de fs. 6571/6602 y fs. 6567/6570.

Buenos Aires, 19 de mayo de 2006.- L.M.M.

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