Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2006, C. 2121. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2121. XXXIX.

ORIGINARIO

C., E.J. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 36/46 se presenta E.J.C. denuncia su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires y promueve demanda contra la Provincia de Santiago del Estero, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que, según invoca, fueron causados a raíz de haber sido procesado y privado de su libertad desde el 15 de septiembre de 1999 al 9 de octubre de 2001 por un delito que no había cometido, ya que ulteriormente la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación lo absolvió de culpa y cargo por no surgir elementos probatorios que hubieran acreditado su responsabilidad penal. Agrega que el tribunal consideró que las pruebas aportadas en la causa para incriminarlo eran ilegales, puesto que habían sido obtenidas de manera irregular a través de coacción física y moral.

    Funda su pretensión en los arts. 1068, 1069, 1071, 1078, 1087, 1112 y concordantes de Código Civil y en los arts.

    16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  2. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y C.4500.XLI "Contreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo y del 18 de abril pasados, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art.

    24, inc.

  3. , del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este

    asunto.

  4. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello, y oído el señor P.F., se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Demanda interpuesta por C., E.J., representado por los Dres. R.M.G. y F.E.M.P. Demandado: Provincia de Santiago del Estero, representada por los Dres. G.O.R., M.A.B., E.P. y F.C.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR