Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2006, S. 2491. XLI

Fecha15 Mayo 2006
Número de registro602794

S.C. S. 2491. L. XLI.

S u p r e m a C o r t e :

El presente recurso extraordinario viene concedido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, tras haber sido interpuesto por la defensa de J.M.S. contra la decisión de la Sala VI que, coincidiendo con los argumentos del juez de la instancia, confirmó el rechazo a la extinción de la acción penal por prescripción, al considerar que no han transcurrido los plazos establecidos para que ésta opere (fs. 138/vta., 90/vta., 39/40 vta.) Para conceder la apelación federal extraordinaria el a quo tuvo en cuenta la doctrina de V.E. sobre el carácter definitivo asignado, en determinadas condiciones, a este tipo de resoluciones ante la posibilidad de frustarse el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su situación frente a la ley y la sociedad en un plazo razonable.

Ahora bien, de las constancias del expediente se desprende que la causa fue abierta a prueba con relación al aquí imputado J.M.S. -art. 467, C.P.M.P.- (confr. fs. 2509) y que se peticionó en el correspondiente cuaderno (confr. fs. 2541), el que a la fecha, tal como informa el Sr. Secretario en la actuación que se adjunta al presente dictamen, se encuentra cerrado.

En estas condiciones, estimo que no se verifica en este supuesto el caso federal que permita al Tribunal, dejando de lado los óbices procesales y sustanciales, poner fin al estado de incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal de S., con sustento en la doctrina de los precedentes "M." y "Kipperband", entre otros (Fallos: 272:188; 322:360, disidencia de los ministros P. y B., a la que se remite la mayoría in re "Barra, R.E.T. s/ defraudación por administración fraudulenta -causa N1 2053-W-31", resuelta el 9 de marzo de 2004; y en sentido similar "Egea", resuelta el 9 de noviembre de 2004).

Así opino porque el avanzado estado de tramitación en este caso, donde solamente restaría dictar la providencia de autos -con la salvedad del art. 492, C.P.M.P.- permite avizorar su pronta resolución definitiva mediante el modo natural de culminación del proceso, que es el dictado de la sentencia. Pronunciamiento conclusivo que, huelga decirlo, atiende todos los intereses del conflicto, pues a la vez garante la búsqueda de la verdad y disipa la incertidumbre del imputado.

Sin perjuicio de ello, estimo que corresponde a V.E. en su calidad de máximo tribunal y frente al tiempo transcurrido desde la iniciación de este proceso, exhortar a los jueces a que se imprima el trámite de ley en el menor lapso posible y se pronuncie el fallo definitivo respecto a S., lo que así dejo expresamente solicitado.

En razón de lo expuesto opino que V.E. puede declarar mal concedido el recurso extraordinario y devolver las actuaciones de conformidad con lo peticionado.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2006.

L.S.G.W.

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