Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Mayo de 2006, A. 806. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 806. XXXV.

R.O.

Alzugaray, A.M. c/ ANSeS s/ amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "A., A.M. c/ ANSeS s/ amparo".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al confirmar la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de S.J., hizo lugar a la acción de amparo promovida por el doctor A.M.A., en su carácter de jubilado del Poder Judicial de la Provincia de San Juan en el cargo de fiscal de cámara, con el objeto de que se ordene que cesen de efectuarse en sus haberes previsionales descuentos en concepto del impuesto a las ganancias y que le sean reintegrados los importes que le fueron retenidos por aplicación de ese tributo.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado, tras rechazar los argumentos de la demandada referentes a la extemporaneidad de la vía del amparo y a la falta de legitimación pasiva de la ANSeS, el tribunal a quo fundó su decisión, en lo relativo al aspecto sustancial de la controversia, en el principio constitucional de la intangibilidad de las retribuciones de los jueces y a su ponderación C. apoyo en un precedente de esta CorteC como garantía de independencia del Poder Judicial y requisito indispensable del régimen republicano. En cuanto a las costas, consideró que debían ser impuestas a la parte demandada, que resultó vencida. Tuvo en cuenta para ello el criterio establecido por esta Corte en la causa "De la Horra" (Fallos: 322:464).

  3. ) Que contra tal sentencia, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 93) que fue concedido mediante el auto de fs. 94. El memorial de agravios obra a fs. 99/107, y su contestación por el actor a fs. 114/121.

    °) Que, más allá de ciertas deficiencias en su fundamentación, el recurso planteado resulta formalmente admisible de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463, en tanto fue interpuesto durante la vigencia de esa norma.

  4. ) Que resulta aplicable a las cuestiones planteadas la doctrina establecida por esta Corte al pronunciarse en la causa G.196.XXXV.

    "G., O.E. c/ ANSeS", sentencia del 11 de abril de 2006, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.

  5. ) Que, en efecto, las circunstancias de autos son análogas a las tenidas en cuenta por el Tribunal en el mencionado precedente, sin que obste a ello la circunstancia de que el demandante haya pasado a retiro como fiscal de cámara, pues de acuerdo con el art. 202 de la Constitución de la provincia de S.J., el Ministerio Público es órgano del Poder Judicial.

    Además, cabe tener en cuenta que la intención del constituyente nacional Cen la reforma de 1994C ha sido, de todos modos, establecer para el Ministerio Público Ctanto fiscal como de la defensaC el principio de intangibilidad de sus haberes, del mismo modo que corresponde a los jueces (art.

    120 de la ley fundamental).

  6. ) Que, igualmente, las razones expresadas en el citado precedente "G." para desestimar la procedencia de ciertos aspectos del recurso extraordinario deducido en aquella causa, son bastantes para desestimar los agravios expuestos en los presentes autos respecto de similares cuestiones. En particular, en lo referente a la imposición de costas, resulta aplicable el criterio establecido en Fallos:

    322:464, citado en el indicado precedente, y que ha sido asimismo tenido en cuenta por el a quo, de lo que no se ha hecho

    A. 806. XXXV.

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    Alzugaray, A.M. c/ ANSeS s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación debido cargo el apelante.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. C.M.A. (en disidencia)- AL- B.M.G. LEMA - CARLOS M. PEREYRA GONZALEZ - GABRIEL B.

    CHAUSOVSKY (en disidencia) - H.D.R. (en disidencia) - H.O.M. (en disidencia) - JUAN CAR- LOS POCLAVA LAFUENTE - LEOPOLDO H. SHIFFRIN - JORGE FERRO.

    DISI

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    Alzugaray, A.M. c/ ANSeS s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Y DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON GABRIEL B. CHAUSOVSKY Considerando:

  7. ) Coincidimos con el relato de los hechos de la causa efectuados en los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría, a los que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  8. ) El memorial presentado ante esta Corte (fs. 99/ 107) resulta una mera reedición de los agravios ya expuestos y desechados por las instancias anteriores y, por lo tanto, al no satisfacer el requisito de fundamentación suficiente, corresponde declarar su deserción (tercer párrafo, art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.F., se declara desierto el recurso ordinario de apelación. Con costas. N. y devuélvase. C.M.A. -G.B. CHAU- SOVSKY.

    DISI

    A. 806. XXXV.

    R.O.

    Alzugaray, A.M. c/ ANSeS s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON H.D.R. Considerando:

  9. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al confirmar la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de S.J., hizo lugar a la acción de amparo promovida por el doctor A.M.A., en su carácter de jubilado del Poder Judicial de la Provincia de San Juan en el cargo de fiscal de cámara, con el objeto de que se ordene que cesen de efectuarse en sus haberes previsionales descuentos en concepto del impuesto a las ganancias y que le sean reintegrados los importes que le fueron retenidos por aplicación de ese tributo.

  10. ) Que para decidir en el sentido indicado, tras rechazar los argumentos de la demandada referentes a la extemporaneidad de la vía del amparo y a la falta de legitimación pasiva de la ANSeS, el tribunal a quo fundó su decisión, en lo relativo al aspecto sustancial de la controversia, en el principio constitucional de la intangibilidad de las retribuciones de los jueces y a su ponderación C. apoyo en un precedente de esta CorteC como garantía de independencia del Poder Judicial y requisito indispensable del régimen republicano. En cuanto a las costas, consideró que debían ser impuestas a la parte demandada, que resultó vencida. Tuvo en cuenta para ello el criterio establecido por esta Corte en la causa "De la Horra" (Fallos: 322:464).

  11. ) Que contra tal sentencia, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 93) que fue concedido mediante el auto de fs. 94. El memorial de agravios obra a fs. 99/107, y su contestación por el actor a fs. 114/121.

  12. ) Que, más allá de ciertas deficiencias en su

    fundamentación, el recurso planteado resulta formalmente admisible de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463, en tanto fue interpuesto durante la vigencia de esa norma.

  13. ) Que en cuanto al fondo del asunto, corresponde remitirse a la disidencia del conjuez doctor R. en los autos G.195.XXXV. "G., O.E. c/ ANSeS", sentencia del 11 de abril de 2006, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos por motivos de brevedad.

    No obsta a tal remisión la circunstancia de que el amparo que dio origen a estas actuaciones haya sido promovido por quien pasó a retiro como fiscal de cámara, puesto que si bien respecto de los integrantes del Ministerio Público rige el principio de la intangibilidad de sus remuneraciones (conf. arts. 120 de la Constitución Nacional y arts. 200 y 202 de la Constitución de la Provincia de San Juan), tal principio no puede tener en lo relativo a ellos un alcance mayor que el establecido en la mencionada disidencia.

    Por ello, y oído el señor Procurador General se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo. Las costas se distribuirán por su orden en todas las instancias por las razones indicadas en la disidencia a la que se remite.

    N. y devuélvase. H.D.R..

    DISI

    A. 806. XXXV.

    R.O.

    Alzugaray, A.M. c/ ANSeS s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON H.O.M. Considerando:

  14. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al confirmar la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de S.J., hizo lugar a la acción de amparo promovida por el doctor A.M.A., en su carácter de jubilado del Poder Judicial de la Provincia de San Juan en el cargo de fiscal de cámara, con el objeto de que se ordene que cesen de efectuarse en sus haberes previsionales descuentos en concepto del impuesto a las ganancias y que le sean reintegrados los importes que le fueron retenidos por aplicación de ese tributo.

  15. ) Que para decidir en el sentido indicado, tras rechazar los argumentos de la demandada referentes a la extemporaneidad de la vía del amparo y a la falta de legitimación pasiva de la ANSeS, el tribunal a quo fundó su decisión, en lo relativo al aspecto sustancial de la controversia, en el principio constitucional de la intangibilidad de las retribuciones de los jueces y a su ponderación C. apoyo en un precedente de esta CorteC como garantía de independencia del Poder Judicial y requisito indispensable del régimen republicano. En cuanto a las costas, consideró que debían ser impuestas a la parte demandada, que resultó vencida. Tuvo en cuenta para ello el criterio establecido por esta Corte en la causa "De la Horra" (Fallos: 322:464).

  16. ) Que contra tal sentencia, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 93) que fue concedido mediante el auto de fs. 94. El memorial de agravios obra a fs. 99/107, y su contestación por el actor a fs. 114/121.

  17. ) Que, más allá de ciertas deficiencias en su fundamentación, el recurso planteado resulta formalmente ad-

    misible de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463, en tanto fue interpuesto durante la vigencia de esa norma.

  18. ) Que en cuanto al fondo del asunto, corresponde remitirse la disidencia del conjuez doctor M. en los autos G.195.XXXV. "G., O.E. c/ ANSeS", sentencia del 11 de abril de 2006, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos por motivos de brevedad.

    No obsta a tal remisión la circunstancia de que el amparo que dio origen a estas actuaciones haya sido promovido por quien pasó a retiro como fiscal de cámara, puesto que si bien respecto de los integrantes del Ministerio Público rige el principio de la intangibilidad de sus remuneraciones (conf. arts.

    110 y 120 de la Constitución Nacional), resulta evidente que el mismo no puede tener con relación a ellos un alcance mayor que el establecido en la mencionada disidencia respecto de los jueces.

    Por ello, y oído el señor Procurador General se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo. Las costas se distribuirán por su orden en todas las instancias por las razones indicadas en la disidencia a la que se remite.

    N. y devuélvase. H.O.M..

    Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, representada por la Dra. D. delC.R. de Gallardo Traslado contestado por A.M.A., representado por los Dres.

    A.R.L. y Gustavo Asambrizzi Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 2 de San Juan

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