Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Mayo de 2006, G. 246. XLII

Fecha05 Mayo 2006

S.C.G. n/ 246; L. XLII S u p r e m a C o r t e :

- I - E.G. -invocando la condición de letrado en causa propiainterpone la presente acción declarativa de nulidad por cosa juzgada írrita contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, con relación a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitidos en los autos "Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja" (S.C.C. n/ 137, L.

XXV) de fechas 17/12/96 (sobre el recurso de queja por denegatoria del extraordinario), 03/ 10/97 (sobre una revocatoria con nulidad en subsidio, seguida de pedidos de excusación y supletorios planteos de recusación) y 25/11/97 (sobre un nuevo planteo de revocatoria con nulidad en subsidio, también seguida de otros de excusación y supletorios de recusación).

Corresponde aclarar que la reseña precedente surge de los dichos del presentante, atento a no constar en autos copia de las actuaciones referidas.

Expresa que resulta procedente la acción de nulidad, toda vez que la revisión de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada debe ser tramitada por el tribunal que lo pronunció, alegándose, en el caso, la existencia de -presuntasirregularidades relativas al procedimiento; en especial, a la forma de computar la mayoría necesaria, y a la fundamentación -normativa y de hecho- del decisorio. En ajustada síntesis, sostiene que, entre otros defectos, las resoluciones atacadas prescinden de la ley arancelaria aplicable al supuesto -norma de derecho público de la Provincia de Santa Fe-, distorsionan el sentido de las citas doctrinarias y se apartan de precedentes de la misma Corte -como el de Fallos: 319:1915, recaído en autos "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", del 12/9/96-.

En similar orden, cuestiona la excusación del ex-Ministro B., sustentado en que, según surge de lo expuesto en la presentación (cfse. fs. 40vta./43 y 56), con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva se habría manifestado en favor de su postura. Estima, por último, responsable al Estado Nacional por los daños ocasionados por la falta de servicio de uno de sus órganos -Poder Judicial de la Nación- a partir del dictado de los pronunciamientos que objeta (v. fs. 5/57). 1

S.C.G. n/ 246; L. XLII - II - En primer lugar y en tanto la acción es promovida contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por ante esa Corte Suprema, corresponde subrayar que -por norma- existen para los justiciables dos vías principales de acceso a los estrados de V.E.; a saber: la de apelación o recursiva y la originaria o directa (Fallos: 319:

2032, entre otros). La competencia por apelación -en la que conoce casos que llegan de un tribunal inferior, donde han sido juzgados- obra prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, que establece que, en los supuestos enumerados en el artículo 116 de ese mismo cuerpo legal, la Corte "ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso". El tenor de la presentación del peticionario, por la que pretende vehiculizar, de manera originaria, una acción de nulidad, permite excluir que se trate de este supuesto, tanto en su variante ordinaria como extraordinaria (v. arts. 24, puntos 2 y 6, dec.ley n/ 1285/58, y 14, 15 y 16, ley n/ 48); así como, también, de otro referente a los restantes remedios susceptibles de conocimiento por el Máximo Tribunal, legislados en el artículo 24, ítems 3, 4, 5 y 7 del decreto-ley n/ 1285/58; a saber: a) recursos de revisión o de aclaratoria de sus propios fallos; b) recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelación; c) recursos directos por apelación denegada; y, d) cuestiones de competencia y conflictos que en juicio se planteen entre tribunales carentes de un superior jerárquico común; singularmente en aquellos en que su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia. En relación con la segunda de las vías anotadas -originaria o directael artículo 117 in fine de la Norma Fundamental, siempre enmarcado en el n/ 116 del mismo cuerpo, determina de manera taxativa los supuestos en que la Corte ejerce su competencia originaria -en la que conoce como un tribunal de instancia única- la que, amén de restrictiva, es insusceptible de extenderse a casos no previstos (Fallos: 326:4568; 327:214, 1797; etc.), por lo que sólo procede en los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 116, antes citado del texto constitucional, y del n/ 24, punto 1, del decreto-ley n/ 1285/58.

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S.C.G. n/ 246; L. XLII En tales condiciones, al no haber sido demandada una provincia, ni un agente con status diplomático -únicas hipótesis que suscitan la competencia originaria del Alto Tribunal, conforme se precisó ut supra-, la acción que se pretende, en los términos descriptos, resulta extraña, también, a la competencia establecida en el artículo 117 in fine de la Carta Magna (cfse. Fallos: 319:2032). - III - Sentado lo anterior, es preciso destacar adicionalmente que, como se reseñó, en la causa en estudio el letrado solicita la nulidad de pronunciamientos judiciales que tienen el carácter de cosa juzgada y que datan de los años 1996 y 1997, dictados por el Alto Tribunal en el recurso de hecho S.C.C. n/ 137, L. XXV -ya cit.-, y cuya cuestión central remitía a la aplicabilidad de la ley n/ 19.551 -art. 291- o de la norma de aranceles provincial, a propósito de la regulación de honorarios post-concursales del nulidicente (cfr. fs. 6vta./8). También, que como surge de fs. 7vta./8vta., tanto en primera como en segunda instancia -e, incluso, en sede extraordinaria local- el letrado reclamante obtuvo sentencias desfavorables a su pretensión. Sobre el punto, cabe recordar que, en principio, V.E. ha establecido que sus sentencias no son susceptibles, como regla, de acción, incidente o recurso de nulidad (cfse. doctrina de Fallos: 247:285; 311:2023; 318:1798; 327:517; entre muchos más), máxime cuando, como en el sub-examine, las resoluciones fueron dictadas en el marco de un recurso de queja por apelación extraordinaria denegada (cfr. Fallos 310:1387; 321:2478; etc.), a propósito de una materia, como la de honorarios profesionales, cuya eventual arbitrariedad es de apreciación particularmente restringida (doctrina de Fallos:

323:1504; 324:4389; 326:4357; entre otros). Ello es así, en virtud del carácter final que tienen sus pronunciamientos, allende su grado de acierto, cuya integridad interesa, fundamentalmente, tanto a la vida misma de la Nación, su orden público y paz social, cuanto a la estabilidad de sus funciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución Nacional en que aquéllos se sustentan (doctrina de Fallos: 316:2525; 323:1222, etc.). 3

S.C.G. n/ 246; L. XLII En tal contexto, no es ocioso destacar que, por un parte, la sentencia final dictada con fecha 17/12/96 fue precedida de un proceso contradictorio, según el propio presentante reconoce, con instancia de audiencia y prueba. Y por otra, que la nulidad ahora articulada tiene por objeto decisiones que rechazaron recursos de idéntica naturaleza (v. fs.

1) que, en cuanto al fondo del problema remiten, en definitiva, a cuestiones no federales -de hecho y derecho común y procesal- que, conforme puede deducirse del escrito en estudio, han sido ya tratadas -reitero- por el Máximo Tribunal. No procedería, en suma, la admisión formal de la vía. - IV - Lo expuesto, lo es sin perjuicio que V.E. en su actual integración y en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales -que la constituyen en intérprete final de sus propias decisiones- pondere si se configuraron, en el caso, circunstancias excepcionales que autorizarían la habilitación de la vía intentada u otra análoga.

En los términos expresados, tenga el Tribunal, de estimarlo pertinente, por evacuada la vista de fojas 58.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2006 Es copia MARTA A. BEIRÓ de GONÇALVEZ 4

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