Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Abril de 2006, R. 516. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 516. XXXIX.

ORIGINARIO

R., P.V. y otro c/ San Juan, Provincia de s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de abril de 2006.

Vistos los autos: A., P.V. y otro c/ San Juan, Provincia de s/ cobro de pesos@, de los que Resulta:

I) A fs. 108/111 se presentan P.V.R. y C.L.S., por derecho propio, e inician demanda contra la Casa de la Provincia de San Juan en Buenos Aires CProvincia de San JuanC por el cobro de la suma de tres mil setecientos treinta y tres pesos ($ 3.733) con más sus intereses y costas. Manifiestan que son propietarios del "Hotel Sportsman", sito en Rivadavia 1425 de esta ciudad, y que el Estado local Ca través de la Casa de la ProvinciaC contrató sus servicios en numerosas oportunidades para prestar alojamiento a sus residentes. Agrega que la forma en que operaban consistía en la remisión de los beneficiarios del alojamiento munidos de la orden pertinente suscripta por personal autorizado de la casa provincial y que una vez finalizado el servicio de hotelería se emitía la correspondiente factura, la que era presentada en la Casa de San Juan en Buenos Aires para su pago.

Expresan que durante el año 2001 comenzaron a presentarse notorias dificultades para el cobro de los servicio prestados lo que llevó a la falta de pago de la totalidad de las facturas emitidas a partir del mes de agosto de ese año, las que hasta la fecha no han sido canceladas. Dicen que, a pesar de ello, la demandada continuó enviando personas para su alojamiento en el establecimiento hasta el mes de febrero de 2003 bajo la promesa de una pronta cancelación pero que aunque intentaron en varias oportunidades una salida por la vía extrajudicial no lo lograron.

Practican liquidación, fundan en derecho su pretensión y piden que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 138 la Provincia de S.J. contesta la

demanda. Reconoce la existencia de la deuda que los actores le reclaman a la Casa de la Provincia de San Juan en Buenos Aires, por el servicio de hotelería prestado a los residentes sanjuaninos. Señala que la falta de pago en que se incurrió no fue arbitraria sino como consecuencia de la crisis que sufrió el país en el año 2001 y que afectó gravemente a ese Estado local por lo que debieron implementarse diversas medidas legislativas a fin de evitar un colapso económico; así es que se dictó la ley de Emergencia Económica N° 6606/95 en un todo de acuerdo con la ley nacional a la que la provincia adhirió en 1989.

Agrega que por ley 7459 se declaró el estado de emergencia pública en todo el ámbito de la Provincia de S.J., estableciéndose también la inembargabilidad de la coparticipación federal correspondiente a ese Estado. Expresa que además de ello la legislación de emergencia suspendió los procesos de ejecución de sentencia contra el Estado provincial hasta el 31 de diciembre de 2005 y consolidó las deudas de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Autárquicos, Organismos de la Constitución y Sociedades del Estado, las que pueden ser pagadas total o parcialmente con títulos de cancelación mediante el pertinente trámite administrativo o judicial. Por último, dice que la ley 6434/94 establece que la forma en que deberán liquidarse las deudas es aplicando el interés correspondiente a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Ofrece prueba y pide la aplicación de las leyes de emergencia citadas.

Y Considerando:

  1. ) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que P.V.R. y Claudio Liborio

    R. 516. XXXIX.

    ORIGINARIO

    R., P.V. y otro c/ San Juan, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Spataro reclaman el pago de una suma de dinero que les adeuda la Provincia de San Juan. El Estado local, por su lado, reconoce la obligación contractual existente, los servicios prestados por los demandantes, el incumplimiento en que incurrió de la obligación a su cargo así como el monto de la deuda cuyo cobro da lugar al presente.

  3. ) Que frente a la ausencia de toda controversia sobre el presupuesto fáctico y el derecho que sustentan la pretensión, así como el expreso sometimiento de la demandada al cumplimiento de la obligación reclamada, corresponde hacer lugar a la demanda pues no se observan razones de orden público que obsten a una decisión de esa naturaleza (arg. art.

    307 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La condena comprende el capital reclamado de tres mil setecientos treinta y tres pesos ($ 3.733), con más los intereses que correspondan con arreglo a la legislación que resulte aplicable según lo que se decida en la etapa de ejecución de sentencia (Fallos: 316:165; 321:3513); oportunidad en la cual también se resolverá sobre la procedencia de la aplicación de las leyes que invoca la Provincia de San Juan a fs. 138/139 (ver punto III) ya que hacen, en definitiva, a la forma de percepción del crédito que se reclama.

  4. ) Que las costas del juicio deberán ser impuestas a la demandada pues no existe mérito para apartarse del principio general que las impone a la vencida (art. 68 del código citado), toda vez que su incumplimiento imputable de la obligación contraída oportunamente hizo necesaria la interposición de la demanda (arg. art. 70, in fine, del código de rito).

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda promovida por P.V.R. y C.L.S. contra la Provincia de S.J., condenándola a pagar en el plazo de treinta días la suma de tres mil setecientos treinta y tres

    pesos ($ 3733), con más los intereses que se calcularán en la etapa de ejecución de sentencia, en la forma prevista en el considerando 3°. Con costas. N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Nombre de la actora: P.V.R. y C.L.S., D.. M.H.B. y R.E.F.N. de los demandados: Provincia de San Juan - Dra. C.B.S.

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