Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2006, M. 1243. XL

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.M. N1 1243, L. XL.- S u p r e m a C o r t e :

- I - Los Señores Jueces de la Sala AC@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvieron a fs.871/880 de los autos principales (folios a los que me referiré de ahora salvo indicación en contrario) modificar la sentencia definitiva de primera instancia y atribuyeron la responsabilidad en el evento dañoso que dio lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios, en un 80% por ciento al actor afectado y en un 20% a la demandada conductora del automóvil, redujeron asimismo las sumas fijadas en concepto de condena por daño moral.

Para así decidir, consideraron, que según se desprendía de los testimonios prestados en la causa, el menor afectado intento el cruce de la avenida San Martín fuera de la senda peatonal y lo hizo por delante de un automóvil que se encontraba allí estacionado, circunstancia que se corrobora con el croquis realizado por la policía y las constancias colectadas en la causa penal.

Señalaron, que tales antecedentes, contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia, resultan de suma importancia para determinar que el menor afectado 1/

S. C. M N1 1243, L. XL.contribuyó con su actuar de manera sustancial a dificultar la visual de cualquier automovilista que estuviera circulando, en particular si se considera que era de noche y estaba lluvioso.

Expresaron sin embargo, que lo expuesto no era obstáculo para sostener que la conductora del rodado debe responder por el accidente aunque en porcentaje menor, porque debía ser dueña en todo momento del dominio de la cosa peligrosa que manejaba haciéndolo con cuidado, atención y en condición anímica de detener el vehículo si así lo exigía alguna emergencia.

Señalaron entonces, que no obstante que se circulaba a una velocidad reducida, por haberse producido el evento de noche, con mala iluminación y lluvia, ello obligaba a extremar la atención, en particular, porque si bien el menor no cruzó en la esquina, tampoco lo hizo en la mitad de cuadra, ni se acreditó que hubiera salido corriendo detrás del rodado estacionado, tornando imprevisible a la situación, circunstancias que resultan ponderables para establecer la responsabilidad de la conductora.

- II - Contra dicha decisión los actores interpusieron recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs.882/898 el que desestimado a fs.907 da lugar a esta presentación directa.

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S. C. M N1 1243, L. XL.- Señalan los recurrentes que la sentencia es por una parte arbitraria porque no se adecua a las previsiones del artículo 1113 del Código Civil al no tener en cuenta que se ha demostrado que la conductora vio al afectado por lo menos a treinta metros de distancia, según quedó reconocido en la confesional y surge del testimonio de su novio, de lo que deviene su plena responsabilidad; y, por otra resulta descalificable por no ajustarse a las constancias comprobadas de la causa.

Destacan que la sentencia al atribuir un 20% de responsabilidad a la conductora incurre en un análisis ilógico, arbitrario e irrazonable del derecho aplicable, máxime cuando de los propios dichos de la demandada C.C. se infiere que no extremó el dominio del rodado Bya que reconoció que volanteó, atropelló y recién luego frenó- cuando las condiciones dadas, como la de ser de noche y el pavimento mojado así lo requerían.

En orden a lo expuesto afirman, el fallo además de constituir un razonamiento arbitrario en sentido jurídico, contiene apreciaciones contradichas por actos propios del agente causante, una interpretación absurda de pruebas ciertas, y alusión a prueba descalificada de inicio y abstraída del contexto. Sostienen además la ausencia de consideración de prueba documental de incidencia directa para la decisión y atribuyentes de culpa exclusiva.

Sostienen que el a-quo no tuvo en cuenta que la presunción de culpa en el caso no era materia de controversia en la causa porque estaba reconocido el hecho de que la 3/

S. C. M N1 1243, L. XL.conductora atropelló al menor, y que no hizo la maniobra idónea para evitarlo que era frenar a pesar de haber visto al embestido a treinta metros de distancia. Agrega que tampoco consideró que el hecho se produjo en la adyacencia de un cruce de calles, lo que obligaba a disminuir la velocidad o frenar, ni que la zona de seguridad no estaba delimitada, y, agrega, que pese a que se afirma que el rodado iba a treinta kilómetros por hora, atropella al menor, de lo que cabía presumir que o no frenó, o bien era conducido a una velocidad superior que le impidió frenar.

Ponen de relieve que a los fines de apreciar cómo sucedieron los hechos y su motivación, el tribunal no tuvo en cuenta que hay confesión de la conductora de padecer de enfermedad crónica por la cual ingirió medicación que afecta la capacidad de reacción rápida; tampoco atiende a la declaración de testigos que expresan la existencia de una colisión violenta, la rotura de la óptica delantera derecha, ni ponderó -dicen- el grado de las lesiones que sufrió el menor, y la constancia que el niño quedó sobre el pavimento, a 15 metros de la esquina y a la altura del 3988 de la avenida S.M..

Finalmente agrega, que no se tuvo en cuenta que el auto circulaba sin luces reglamentarias y con el parabrisas roto, todos elementos de juicio que fueron ignorados o erróneamente evaluados y que apreciados en su integralidad hubieran permitido llegar a conclusiones diferentes en torno a cómo se produjo el hecho, en qué lugar y la velocidad del 4/

S. C. M N1 1243, L. XL.rodado al momento del siniestro, todo lo cual hubiera determinado una conclusión diferente en torno a la responsabilidad por el accidente.

- III - Cabe señalar de inicio que si bien V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de sentencias donde se discute la apreciación que han efectuado los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y prueba, o la interpretación de normas de derecho común, no es menos cierto que en el marco de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias que intenta preservar principios liminares de nuestro sistema constitucional, como son el debido proceso y la defensa en juicio, a los fines de realizar el objetivo de afianzar justicia, ha admitido la apertura del remedio excepcional cuando la decisión carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional.

Considero que, en el caso, se verifica el supuesto señalado y por tanto procede la vía intentada, por cuanto la sentencia además de contener afirmaciones de carácter genérico y contradictorias entre sí, realiza un análisis parcial y excesivamente limitado de las pruebas omitiendo atender a constancias relevantes obrantes en la causa que resultaban conducentes para la solución del litigio.

En efecto, el sentenciador no ha tenido en cuenta elementos de juicio tales como, las condiciones y estado en que circulaba el automóvil, la entidad de los daños 5/

S. C. M N1 1243, L. XL.producidos al entonces menor, el lugar donde se hallaba caído y que se estaba en la cercanía de un cruce de calles, o la manifestada ausencia de senda peatonal; en ese marco realizó un análisis parcial y aislado de la confesional de la demandada y de las declaraciones de los testigos, sin atender a disposiciones como la de los artículos 414, 417 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que deben tenerse en cuenta para otorgarle validez o fuerza probatoria, análisis que de haberse realizado de un modo integral hubieran permitido al tribunal llegar a una conclusión ajustada a las constancias de la causa en el marco de las disposiciones del Código Civil que regulan y asignan la responsabilidad que corresponde atribuir en situaciones como la dada en el sub-lite.

Por lo expuesto opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva con ajuste a derecho.

Buenos Aires, 6 de abril de 2006.- M.A.B. de G. Es copia 6/

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