Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Abril de 2006, H. 125. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 125. XXXIX.

H., L. y otros c/ Provincia de Bs.

As.

(D.G.C. y E.) s/ demanda contencioso administrativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de abril de 2006.

Vistos los autos: "H., L. y otros c/ Provincia de Bs. As. (D.G.C. y E.) s/ demanda contencioso administrativa".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que hizo lugar parcialmente a la demanda, la fiscalía de Estado provincial interpuso el recurso extraordinario de fs. 216/230, que no fue contestado por los actores y que fue concedido a fs. 241/242.

  2. ) Que el remedio federal cuestionó la sentencia en cuanto ordenaba al Poder Ejecutivo provincial el ajuste de los montos por las asignaciones familiares para el período posterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley provincial 11.758.

  3. ) Que tras el traslado conferido a las partes para que manifestaran lo que estimaran conveniente respecto del dictado del decreto 1516/04, se presentó la demandada e indicó que mediante el mencionado decreto se estableció un nuevo régimen de asignaciones familiares de acuerdo con el tratamiento que concede a aquéllas en el orden nacional. Sostiene que dicha norma avala los argumentos de su parte en el remedio federal respecto a que los importes y las modalidades de esas asignaciones son determinados por los poderes Ejecutivo y Legislativo y reclama que se declare abstracta la cuestión (fs. 253/254).

  4. ) Que es oportuno recordar que una larga línea de precedentes sostiene que, por regla, este Tribunal sólo puede ejercer sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su decisión un caso concreto, es decir, carece de jurisdicción cuando éste haya devenido abstracto.

    Asimismo, consolidada jurisprudencia sostiene que las sentencias de esta Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al mo-

    mento de ser dictadas. Y este principio se aplica, inclusive, en aquellos pleitos en lo que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que haya sido interpuesto el recurso extraordinario (Fallos: 319:1558 y sus citas).

  5. ) Que, con arreglo a lo expresado, el recurso extraordinario carece de objeto actual, pues aunque la actitud de la demandada no significa un reconocimiento de los derechos aducidos por la actora, la pretensión de ésta ha quedado materialmente satisfecha. Con ese alcance, el sub lite se ha transformado en abstracto en los términos señalados en el considerando anterior y se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante de la Nación, se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario. Sin imposición de costas toda vez que la actora no ha respondido el remedio federal de la demandada. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por el fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, demandada en autos, Dr. R.S., con el patrocinio de la Dra. M.C.H.T. de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

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