Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Marzo de 2006, G. 2258. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

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RECURSO DE HECHO

) S.C. G.2258, L.XXXIX.- S u p r e m a C o r t e:

I A fs. 192/202 de los autos principales (a los que corresponderán las citas de este dictamen), el Superior Tribunal de Justicia de San Luis, por mayoría, desestimó la demanda contencioso administrativa entablada por A.J.G. de Luchetta contra la Provincia de San Luis para que se declarara la nulidad de la resolución 75-SA-98, en cuanto no hizo lugar al recurso de reconsideración planteado contra la acordada de ese cuerpo 378 del 14 de agosto de 1998, que dispuso las medidas necesarias a los fines de determinar el destino de los expedientes, bienes y personal del Juzgado de Paz Letrado, donde se desempeñaba la actora en el cargo de jueza.

Para así resolver, los integrantes de la mayoría entendieron que no había identidad entre lo demandado y el acto administrativo en crisis, toda vez que la actora no había cesado en el cargo por dicho acuerdo sino por disposición de la ley 5136 que al derogar a su similar 4642 suprimió el Juzgado de Paz Letrado de Justo Daract y que no cuestionó por la vía correspondiente.

II Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 209/219 que, denegado por la mayoría a fs. 228/229, da origen a la presente queja.

Afirma, en sustancia, que la decisión es arbitraria y que existe cuestión federal, por haberse afectado su derecho de propiedad y las garantías de defensa en juicio e inamovilidad e independencia de los magistrados (arts. , , 17, 18, 31, 110 y 115 de la Constitución Nacional y arts. 10, 208 y 201 de la Constitución Provincial). Relata que se desempeñó como Jueza de Paz Letrado de Justo Daract desde el 20 de agosto de 1987, designada por decreto 1950 GyE (SEG) con acuerdo del Senado hasta el 19

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) S.C. G.2258, L.XXXIX.de agosto de 1998, en que fue notificada de su cesación dispuesta por la acordada 378 por aplicación inconstitucional de la ley 5136, la cual derogó la ley de creación del Juzgado a su cargo y dispuso el destino de los expedientes que tramitaban en aquél.

Expresa que la sanción de dicha ley no le produjo agravio alguno a sus derechos constitucionales como erróneamente interpreta el a quo ya que la Constitución Provincial (art.

208), si bien autoriza al Poder Legislativo local a suprimir juzgados, condiciona su aplicación a que se encuentre vacante el cargo. Es decir, que para aplicar la ley que suprimía el juzgado, el Tribunal Superior debió aguardar que el cargo estuviera vacante o bien que se la destituyera mediante el procedimiento de juicio político (arts. 224 y 231 de la Constitución Provincial), ello como una consecuencia de la plena vigencia del principio de inamovilidad consagrado tanto en la Carta Magna como en la Ley Fundamental de la Provincia.

De ese modo, afirma que su agravio se configuró al momento de notificarse la acordada 378 que ejecutaba inconstitucionalmente la ley, la que de por sí, no le ocasionó daño alguno por estar sometida al cumplimiento de una condición para ser aplicada (vacancia del juzgado).

Sostiene que ese hecho que resultaba medular para decidir la causa fue omitido por el tribunal tanto para determinar la pertinencia de la vía elegida como la correspondencia entre lo demandado y el objeto de la demanda, por lo que la sentencia exhibe una arbitraria valoración de los extremos que integraron la litis.

Por otro lado, asevera que el art. 63 de la Constitución de la Provincia prohíbe a las autoridades suspender la observancia de su texto como de la Constitución Nacional, en consecuencia, la violación a la inamovilidad de los magistrados, como garantía consagrada en los arts. 201 de la primera y 110 de la segunda, debió ser declarada por el a quo.

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) S.C. G.2258, L.XXXIX.- III En mi opinión el recurso extraordinario resulta inadmisible, pues no se dirige contra una sentencia definitiva ni asimilable a tal, en los términos exigidos por la jurisprudencia de V.E. para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48.

Así lo pienso, porque el Superior Tribunal provincial desestimó la vía elegida por la actora para cuestionar su destitución del cargo por entender que el agravio que esgrimía no había surgido de la acordada 378 sino de ley 5136 que al derogar la ley 4642 (que creó el cargo) dispuso que las causas tramitadas ante el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Justo Daract se remitieran al de Paz Letrado de la ciudad de V. M. y que, por ende, el examen de la constitucionalidad de la ley requería la utilización de otros procedimientos existentes en el ámbito local.

V.E. ha expresado que la vía del art. 14 de la ley 48 sólo puede habilitarse después que ha recaído sentencia definitiva, que es aquella que pone fin al debate o que impide su continuación (Fallos: 302:474; 307:140 y 308:539), carácter que sólo en particulares y definidas situaciones, que en el caso no se advierten ni han sido alegadas, puede justificar la existencia de un agravio de insuficiente reparación ulterior (Fallos: 306:77, entre otros). En efecto, opino que esas circunstancias de excepción no se configuran en el sub lite, toda vez que los planteos de la recurrente sólo trasuntan su mero desacuerdo con el criterio expuesto por los jueces al aplicar las normas procesales locales y, por ende, de naturaleza no federal.

Al respecto, es menester recordar que el alcance de la peticiones de las partes es materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:2376 y 312:195), al igual que la doctrina del Tribunal que sostiene que los planteos vinculados con las

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) S.C. G.2258, L.XXXIX.facultades provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Constitución y las leyes locales, escapan a la instancia del recurso extraordinario federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 303:112; 306:617; 311:100 y 1855, entre muchos otros), sin que en el sub lite corresponda apartarse de este principio, toda vez que el superior tribunal local expuso suficientes razones de hecho y de derecho que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante a su decisión y lo ponen al resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada (confr. doctrina de Fallos: 303:862).

De acuerdo a lo expuesto, opino que corresponde desestimar el remedio federal articulado al no haberse demostrado la existencia de un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que la resolución impugnada revista el carácter de definitiva, ni darse un caso de gravedad institucional que permita hacer excepción a la exigencia de tal recaudo, habida cuenta de que en el sub lite sólo se halla en juego el interés personal de la propia reclamante (Fallos:

312:1686).

Asimismo, corresponde hacer notar que la ausencia de tal requisito no puede suplirse con la invocación de que han sido vulneradas garantías constitucionales, ni por la arbitrariedad del pronunciamiento, tal como lo intenta la recurrente al pretender conculcados los derechos y las garantías reconocidos en los arts. , , 17, 18, 31, 110 y 115 de la Constitución Nacional y arts. 10, 208 y 201 de la Constitución Provincial (Fallos: 312:1891, 2150 y 2348; 313:

227; 317:1814, entre otros).

IV Por ello, opino que el recurso extraordinario articulado es formalmente inadmisible.

Buenos Aires, 22 de marzo de 2006.-

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