Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2006, P. 1687. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1687. XLI.

ORIGINARIO

P., J.O. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ beneficio de litigar sin gastos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 11/14 se presenta J.O.P. por ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 4 y solicita que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar la posterior demanda contra el Banco de Santa Fe SAPEM (en liquidación) y la Provincia de Santa Fe por indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la denuncia penal por administración fraudulenta de la que fuera objeto y de la que luego resultó absuelto.

  2. ) Que a fs. 17 el juez interviniente C. conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal nacionalC se inhibe de entender en las presentes actuaciones por entender que en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional resulta competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  3. ) Que cabe señalar que este Tribunal en reiterados antecedentes ha reconocido que corresponde admitir la prórroga de la competencia originaria de la Corte en favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción corresponde rationae personae, constituyendo una prerrogativa que como tal puede ser renunciada (Fallos: 315:

    2157; 321:2170).

  4. ) Que en el sub lite la única actuación que se ha ejecutado es la presentación del pedido del beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 4, sin que, hasta el momento, se le haya dado traslado de ella al Estado local, el que, por lo tanto, no ha podido invocar todavía su prerrogativa en los términos señalados.

    De allí, pues, que la decisión del juzgado se funda en un beneficio que la provincia aún no ha requerido, por lo que, con arreglo a lo decidido por esta Corte en Fallos:

    319:1755 y sus citas, la inhibición con que concluye resulta prematura en esta instancia procesal.

    Por ello, se resuelve: Declarar prematura la incompetencia decretada en autos por lo que deberá seguir conociendo en éstos el juzgado de origen, a quien se le devolverán para la continuación del trámite procesal pertinente. A esos fines líbrese oficio el que será confeccionado por Secretaría. EN- R.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L..

    Beneficio de litigar sin gastos interpuesto por: J.O.P. -D.. P.R.D. y V.B.

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