Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2006, A. 165. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 165. XXXV.

    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado A.T.E. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 334/335 la actora practica liquidación de lo que considera adeudado en concepto de intereses devengados desde la mora hasta la fecha del pago del capital, esto es, el 15 de noviembre de 2002, correspondiente a los períodos que van desde enero de 2000 a marzo de 2001 (ver fs.

      280/281, 312/314 y 321), y lo establece en la suma de $ 522.035,32.

    2. ) Que a fs. 350/352 la demandada invoca la aplicación de la resolución Serie B 140/03 del Ministerio de Economía provincial, por medio de la cual se adhirió al art. 58 de la ley nacional 25.725, que prorroga hasta el 31 de diciembre de 2001, la fecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que se refiere el art. 13 de la ley 25.344; por consiguiente, sostiene, que la deuda reclamada se encuentra comprendida en el régimen previsto en la ley local 6546.

      Asimismo, impugna la cuenta presentada por considerar que no existe razón para que se computen los accesorios, por tratarse de una deuda alcanzada por la ley de consolidación referida. En subsidio, cuestiona dichos accesorios por abusivos y solicita la aplicación del art. 656 del Código Civil.

    3. ) Que como consecuencia de la manifestación formulada por la deudora a fs. 350/352, la ejecutante practica una nueva liquidación a fs. 354/355 en la que determina el crédito adeudado en la suma de $ 256.069,16, al 31 de diciembre de 2001. A fs. 357/359 la Provincia de S. delE. pide que se resuelvan las objeciones formuladas a fs. 350/352 e impugna la nueva liquidación en traslado, a cuyo efecto

      reitera los argumentos ya desarrollados.

    4. ) Que en virtud de que en la presentación de fs.

      354/355 la ejecutante se ha allanado a la aplicación del régimen de consolidación de deudas invocado por la provincia a fs. 350/352, nada cabe resolver al respecto, salvo en lo que se refiere a las costas, las que serán distribuidas en el orden causado pues la admisión del planteo fue oportuno (arg. art. 70, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    5. ) Que la cuenta practicada a fs. 354/355 resulta ajustada a derecho. En efecto, contrariamente a lo afirmado por la ejecutada, resulta procedente el cálculo de los réditos desde la mora hasta la fecha de corte establecida por el art.

      1 de la ley local 6546, prorrogada por el art.

      4 de la resolución ministerial Serie B 140, pues los bonos que le serán entregados contienen los intereses previstos en el régimen de consolidación a partir del 1° de enero de 2002. De tal manera, y de acuerdo con lo decidido por esta Corte en el precedente recaído en la causa T.125.XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de CMinisterio de Cultura, Educación y Comunicación SocialC s/ ejecutivo", pronunciamiento del 19 de agosto de 1993, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad, el acreedor debe practicar liquidación a la fecha referida y de ahí en más ocurrir ante el Estado provincial a fin de lograr la percepción del capital y los intereses adeudados.

    6. ) Que, por último, la cuestión propuesta en el punto 4 de fs. 351 vta./352 no puede ser admitida. Ello es así pues, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, los intereses "resarcitorios" y "punitorios" que liquida la ejecutante han sido establecidos con el propósito de estimular

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    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado A.T.E. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación "el cumplimiento en término de las obligaciones tributarias y previsionales".

    Su desconocimiento o reducción importaría olvidar su naturaleza, la razón legal que los justifica y el carácter que este Tribunal ha asignado a normas similares (Fallos: 326:3653 y sus citas).

    Por ello, se resuelve: I.- Declarar abstracta la cuestión deducida a fs. 350/352. Con costas por su orden (arts. 68 y 69, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y II.- Rechazar la impugnación formulada a fs. 357/359 y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 354/355 por la suma de $ 256.069,16. Con costas (arts. 68 y 69 código citado). N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

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