Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Febrero de 2006, S. 1246. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1246. XL.

RECURSO DE HECHO

S., E. c/ Poder Ejecutivo Nacional.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de fs. 34/34 vta., que declaró de oficio la caducidad de la instancia en esta queja, el recurrente dedujo recurso de reposición (fs. 44/48), que resulta formalmente procedente (art.

    317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. ) Que no asiste razón al peticionario toda vez que sólo el cumplimiento íntegro de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos interrumpe el plazo de caducidad (Fallos: 312:1863; 313:621, 1081; 314:127 y 321:

    1917, entre muchos otros). En efecto, en el caso, si bien la recurrente presentó copia del recurso extraordinario, no hizo lo propio respecto de la sentencia apelada C. copia también le fue requeridaC, tal como expresamente lo reconoce a fs. 45.

  3. ) Que no obsta a la indicada conclusión la doctrina establecida por el Tribunal en los autos C.495.XL "Cangini, J.O. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional" (pronunciamiento del 22 de marzo de 2005). En efecto, allí se afirmó, en atención a la situación excepcional suscitada respecto de las causas atinentes al denominado "corralito financiero", que en las quejas deducidas en esa clase de juicios las providencias que requieren el cumplimiento de recaudos deben ser notificadas personalmente o por cédula; y el trámite de la presente queja se ajustó a tal criterio puesto que la providencia que dispuso la presentación de determinadas copias fue notificada al interesado por cédula (conf. fs. 19). De tal manera, pesaba sobre la recurrente la carga de impulsar el trámite de la queja, para lo cual debía cumplir íntegramente con dicha providencia, según se señaló en el considerando que antecede.

    °) Que por otra parte, la circunstancia Cinvocada por la recurrenteC de que en otros recursos de hecho no se le haya requerido la presentación de copia de la sentencia de cámara no puede excusar su inactividad en esta queja, en la que tal copia le fue expresamente solicitada, puesto que ello es una facultad de esta Corte (art. 285, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la reposición deducida a fs.

    44/48. N. y estése a lo oportunamente resuelto por el Tribunal. E.I.H. de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR