Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Febrero de 2006, H. 441. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 441. XL.

RECURSO DE HECHO

Horasan de Apkarian, A. y otras c/ Apkarian, J. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por J.A. y Finap S.A. en la causa Horasan de Apkarian, A. y otras c/ Apkarian, J. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la presentación directa. Se da por perdido el depósito.

N., devuélvanse los autos principales y archívese. E.S.P. -E.I.

HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- R.L.L. -C.M.A..

DISI

H. 441. XL.

RECURSO DE HECHO

Horasan de Apkarian, A. y otras c/ Apkarian, J. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró la caducidad de la segunda instancia y dejó firme la sentencia que había admitido la demanda y había rechazado la reconvención deducida, los codemandados dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que en el caso los codemandados interpusieron un recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva recaída en fs. 940/953, mediante la presentación que obra en fs. 955, el cual fue concedido libremente (fs. 956).

  3. ) Que, al respecto, el a quo sostuvo que desde la fecha del proveído que concedió el recurso de apelación (fs.

    956), hasta que la parte acusó la caducidad de la instancia a fs. 962, había transcurrido el plazo establecido en el art.

    310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que el demandado hubiese impulsado el trámite de elevación de los autos a la cámara.

  4. ) Que, en tal contexto, los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues si bien lo que resulta atinente a la caducidad de la segunda instancia remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, lo cierto es que tal doctrina admite excepción cuando el pronunciamiento del tribunal se funda en una exégesis inadecuada que desvirtúa la finalidad de la norma aplicable y la vuelve inoperante o prescinde de sus términos (Fallos:

    312:1496; 321:793; 325:1571; 326:1864, 4515).

  5. ) Que también corresponde la intervención de esta

    Corte en cuestiones de la naturaleza referida, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, cuando media aplicación inadecuada o se impone una restricción no prevista en la norma que rige el caso y, con fundamentos de esa entidad, se la desvirtúa y la vuelve inoperante, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos: 310: 927; 318:1378; 319:2676; 323:192 y 324:547).

  6. ) Que la exteriorización de los extremos señalados en los considerandos precedentes, configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio, en tanto se irroga un gravamen irreparable al quedar firme para el apelante la sentencia que es adversa a sus pretensiones, máxime cuando la caducidad de la instancia resulta un modo anormal de terminación del proceso de interpretación restrictiva y, la aplicación que se haga de dicho instituto, debe adecuarse a tal característica sin llevar con excesivo formalismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio.

  7. ) Que ello es así en el caso, pues la alzada consideró que la carga establecida por el art. 313, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de realizar ciertos actos procesales de oficio, "no releva a las partes de realizar aquéllos que sean necesarios para urgir su cumplimiento, ante la omisión del órgano judicial correspondiente" (fotocopia de fs. 18, cuyo original obra a fs. 970 de los autos principales que en este acto se tienen a la vista).

  8. ) Que dicho artículo establece que no se producirá la caducidad, particularmente en el supuesto del inc.

  9. , cuando "...la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero". Esta norma demanda, para su comprensión adecuada, la integración

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    Horasan de Apkarian, A. y otras c/ Apkarian, J. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación con aquéllas que determinan la existencia de una actividad de tal entidad, de manera que en caso de autos no resulta escindible de la previsión contenida en el art. 251 que establece que, en los casos de los arts. 245 y 250, "el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el recurso..., mediante constancia y bajo responsabilidad del oficial primero", pues de lo contrario se desvirtuaría la clara finalidad de la ley volviéndola inoperante.

  10. ) Que, en efecto, la norma citada en segundo término, cuya claridad por cierto no permite cobijar duda alguna, determina la existencia de una actividad que se encuentra a cargo del oficial primero, consistente en la remisión a la cámara dentro del plazo allí fijado, el cual debe contarse desde la fecha de concesión del recurso.

    10) Que esa determinación normativa constituye, en la especie, el parámetro legal sobre el que se asienta el obiter establecido en el art. 313, inc. 3°, del código citado, cuya única limitación radica en que la pendencia debe obedecer a una actividad que dicho cuerpo legal o las reglamentaciones de superintendencia imponen a los funcionarios allí mencionados.

    11) Que habiendo sido establecida la carga en el propio ordenamiento adjetivo no resulta menester recurrir a las reglamentaciones, pues aquél determina la plataforma a partir de la cual estas últimas podrán regularla complementariamente o, en su caso, imponer otras dentro del marco de las facultades del órgano que la establece.

    12) Que, en consecuencia, la inequívoca claridad de la redacción de la norma aplicable y su contenido no resulta permeable a una argumentación mediante la cual, su aplicación se limite a inciertas hipótesis en las que no resulte viable

    la formalización de una petición para suplir la omisión del órgano judicial correspondiente.

    13) Que al no existir sobre el apelante la carga de instar la remisión, pues concedido el recurso libremente ninguna actividad fue desplegada por el tribunal de grado que hubiese exteriorizado, en los autos, la existencia de una pendencia de carácter impeditivo a la elevación, ya que de lo contrario importaría responsabilizarla por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales (Fallos: 320:38); los fundamentos de la resolución recurrida imponen una restricción no prevista en la norma que rige el caso, desvirtuándola de modo que la vuelve inoperante, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos.

    14) Que, en tales condiciones, debe descalificarse el fallo impugnado como acto jurisdiccional válido según conocida jurisprudencia de este Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, en la medida en que no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y devuélvase.

    E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por J.A. y Finap S.A., representados y patrocinados por el Dr. R.M.M.T. de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 1

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