Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2006, O. 420. XL

Fecha16 Febrero 2006
Número de registro599034

S.C.O.420.LXL.

S u p r e m a C o r t e :

Surge de las actuaciones que los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazaron el pedido de la parte actora tendiente a que se haga lugar a la repetición por el importe pagado a la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo oportunamente establecido en el art. 35 inc. d) del dec. Ley 8999/1962.

A tal efecto, tuvieron en cuenta que si bien ya habían intervenido en la presente causa, rechazando por falta de fundamentación el recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo había dejado sin efecto ordenando dictar un nuevo pronunciamiento. Actuando lo resuelto consideraron que la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la citada norma no podía tener acogida favorable pues, por un lado el aporte cuestionado tenía por objeto el financiamiento de la obra social demandada, y que aun cuando conllevaba un incremento de los valores arancelarios a cargo de las obras sociales que caían bajo el marco normativo de la ley nacional 18.610 y ello demostrara falta de armonización entre la norma nacional y la provincial, tal situación no era suficiente para acceder a la pretensión articulada. Por el otro, en cuanto estimaron que si bien la provincia había derogado el art. 53 inc.d) del decreto-ley 8999/62, lo hizo sobre la base de fundamentos bastantes que descartaban la inconstitucionalidad intentada.

También entendieron que la provincia tenía facultades para crear y reglamentar regímenes de seguridad social para quienes ejercían profesiones liberales, y que la legislación aplicada no resultaba arbitraria ni irrazonable para la actora al establecer distinta fuente de aportes de una obra social estatal y otra no estatal dado que su distinción justificaba la aplicación de parámetros diferentes.

Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 583.

La recurrente se agravia de lo resuelto en la sentencia pues, a su juicio, hizo referencia a temas que no habían sido objeto de cuestionamiento tales como la competencia que tiene la provincia para establecer cajas de previsión social para profesionales, en lugar de analizar si la obra social actora, que cubre las necesidades asistenciales de empleados de comercio se encontraba obligada a aportar a una obra social que cubre las contingencias del sector médico.

Asimismo, entiende que existió un error conceptual sobre la operación económica que generaba el decreto provincial cuestionado dado que no estaba referido a la necesidad de financiamiento de las cajas profesionales provinciales sino a la posibilidad de utilizar recursos específicamente afectados por la legislación nacional a un fin determinado.

Alega, también, que el fallo recurrido afectó la garantía de tratamiento igualitario al no diferenciar ante una carga de carácter económico, entre entidades que tenían la misma naturaleza y fines, y violó los artículos 17, 18, 31 y 67 inc. 11 de nuestra Carta Magna.

Considero que resulta procedente el recurso extraordinario pues, como surge de lo hasta aquí reseñado, la situación planteada en autos está contemplada por el inciso 2° del artículo 14 de

la ley 48 (Fallos: 310:2039, 322:2817, entre otros) y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que el apelante fundó en ella.

Con respecto al fondo de la cuestión, considero que no le asiste razón a la interesada. En efecto, el decreto ley local fue sancionado por la provincia de Buenos Aires en el año 1962 a efectos de crear la Caja de Previsión y Seguro Médico local como ente autárquico para la realización de un sistema de previsión y asistencia fundado en los principios de solidaridad profesional; y de su texto se desprendía que el capital estaría formado, entre otros tantos items, por el 10% adicional a cargo de las obras sociales -en general, sin distinguir entre las estatales y las privadas- que se haría sobre la facturación por servicios prestados por los médicos afiliados.

No es posible entender que la normativa mencionada y creada hace tanto tiempo atrás, haya violado derechos constitucionales al no haber hecho una distinción entre los distintos tipos de obras sociales, así como tampoco es posible considerar que era irrazonable el aporte adicional que establecía el artículo cuestionado cuando la caja recién se creaba y necesitaba formar su capital. Con el paso del tiempo el sistema se fue perfeccionando y se derogó la norma citada a través de la ley 8876 sancionada en el año 1977 que eximió del pago de la contribución a las obras sociales estatales ya sean nacionales o provinciales, circunstancia que tampoco permite considerar la invalidez del aporte adicional durante su vigencia, máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 307:531; 312:72 y 314:424).Ello así, no resulta reprochable la sentencia que descartó la tacha de inconstitucionalidad solicitada por la parte recurrente.

Queda, en fin, señalar que como se desprende del acta de verificación de pago -agregada a la causa- que con la presente acción se perseguía el cobro de la contribución correspondiente al período que va desde julio de 1976 a septiembre de 1977, momento en el que estaba vigente el decreto ley 8999/62 dado que si bien es cierto que el aporte adicional se efectivizó el 23 de enero de 1987, fecha en la que ya había sido derogada la norma citada por la ley 8876, la causa fue de fecha anterior.

Por ello opino, que correspondería declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2006.- MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ Es copia

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