Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2005, R. 1142. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1142. XXXIX.

ORIGINARIO

R., O.A. y otra c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios Cincidente sobre beneficio de litigar sin gastosC IN2.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.

Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 4/5 por B.A.M..

Considerando:

  1. ) Que la coactora promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts.

    78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda promovida por daños y perjuicios contra las Provincias de Tucumán y Catamarca; M.A.G., R.H.L., O.A.V., J.R.S. y C.A.C. y en la que se encuentra citado como tercero R.A.O., en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto de su reclamo asciende a la suma de $ 72.000.

    A fs. 64/64 vta. la defensora general de la Nación sustituta, en representación de los codemandados M.A.G. y R.H.L., se opone a la concesión de la franquicia pedida.

  2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 313:1015; 326:818).

    En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los dis-

    tintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión.

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

    Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

  4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio.

    De las declaraciones testificales obrantes a fs.

    4vta./5 surge que Blanca Maxzud no es propietaria de bienes inmuebles ni automotores.

    A fs. 9 la coactora manifiesta que su grupo familiar está compuesto por su hija y dos nietas, con quienes convive en una casa sita en la ciudad de Concepción CDepartamento de ClicligastaC Provincia de Tucumán, que describe como una vivienda construida con ladrillos para una familia tipo.

    Asimismo, informa que no tiene ninguna ayuda en la economía doméstica y que no cuenta con ningún tipo de ingresos. Finalmente, denuncia que no es titular de tarjetas de crédito ni cuentas bancarias y que no tiene contratado servicio de medicina prepaga.

    R. 1142. XXXIX.

    ORIGINARIO

    R., O.A. y otra c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios Cincidente sobre beneficio de litigar sin gastosC IN2.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación A fs. 23 y 25 obran los informes del Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán y del Registro Nacional del Automotor, S.C., Provincia de Tucumán, respectivamente, de los que surge que la actora no tiene registrados bienes de esa naturaleza a su nombre.

    Por último, a fs. 10 acompaña pacto de cuota litis del que surge que se mantiene en cabeza de la demandante la responsabilidad por las costas del proceso principal (art. 4, tercer párrafo, ley 21.839).

    La reseña que antecede lleva a concluir que las pruebas aportadas son elementos suficientes para considerar que la peticionaria se encuentra comprendida en la situación descripta en el considerando 2°, por lo que corresponde concederle la franquicia pedida en los términos de los arts. 78 y sgtes. del código citado.

    Por ello, y dada la conformidad del representante del fisco a fs. 54 vta., se resuelve: Conceder a B.A.M. el beneficio de litigar sin gastos. Con costas. N..

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Nombre de la parte actora: beneficio de litigar sin gastos interpuesto por Blanca A. Maxzud, letrados apoderados: D.. G.C. de Eleas y A.J.B.N. de las demandadas: Provincia de Tucumán, Provincia de Catamarca, M.A.G., R.H.L., O.A.V., J.R.S., C.- tian A.C. y citado como tercero R.A.O.

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