Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2005, B. 140. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 140. XXXVI.

    ORIGINARIO

    B., S.O. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos de E.E.V. - IN2.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.

    Vistos los autos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 4/4 vta. por E.E.V..

    Considerando:

    1. ) Que el codemandado E.E.V. promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos originados por la intervención que debe tomar ante la demanda promovida en su contra por S.O.B., que le reclama el resarcimiento de daños y perjuicios, como también lo hace contra la Provincia de Buenos Aires CMinisterio de Justicia y Seguridad y Policía de la Provincia de Buenos AiresC y Metrovías Sociedad Anónima (Subterráneos Línea B). El monto del reclamo asciende a la suma de $ 187.000.

    2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818).

      En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a

      fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión.

    3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

      Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

    4. ) Que la legitimación para solicitar el beneficio de litigar sin gastos en estudio corresponde tanto al actor como al demandado. Ello es así de conformidad con reconocida jurisprudencia de la Corte, con arreglo a la cual todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado, concediéndose idénticas garantías a todos los que se encuentren en la misma situación ante un tribunal de justicia, salvo la presencia de algún supuesto de excepción, que no se verifica en el sub lite, como el examinado por esta Corte en Fallos: 320:2145 sobre la base de que los sujetos procesales intervenían en la causa con finalidades esencialmente diversas.

      C., el art. 8°.1. de la Convención Ame-

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    ORIGINARIO

    B., S.O. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos de E.E.V. - IN2.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ricana sobre Derechos Humanos prevé, al regular las garantías judiciales, que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías..., o para la determinación de sus derechos y obligaciones en el orden civil..." (énfasis agregado).

    De ahí pues, que no existen diferencias que justifiquen un tratamiento diverso de las facultades procesales entre los derechos en juego del actor y del demandado en el marco de una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios promovida por aquél contra éste, pues tanto se beneficia quien obtiene una condena de pago como el que se libera de la misma obligación y tanto se perjudica el que es obligado a pagarla por un pronunciamiento condenatorio como el que no puede obtener su pago en razón de que la sentencia perseguida le denegó el reconocimiento de la obligación resarcitoria invocada. No hay diferencias de esencia entre la trascendencia que tiene para el demandante el reconocimiento de un derecho creditorio que se incorpora definitivamente a su patrimonio mediante un pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada que hiciera lugar al reclamo, como la admisión de que ese supuesto derecho no existe en el caso de que la sentencia libere al demandado de toda obligación frente a quien invocó ser su acreedor, con igual tutela en la garantía de la propiedad reconocida por el art. 17 de la Ley Fundamental.

    1. ) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio con el alcance que después se precisará.

      De las declaraciones testificales obrantes a fs. 1, 2 y 3 surge que el señor V. vive junto con su esposa y sus cuatro hijos, en un inmueble que le fue dado en préstamo por una persona conocida con el fin de tenerlo bajo su cuidado. Que el único ingreso que cuenta el grupo familiar es la

      remuneración que el señor V. percibe por su trabajo como suboficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

      A fs. 15/17, 18/21 y 49/50, respectivamente, obran agregados las contestaciones de los oficios dirigidos a los Registros de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, y al Registro de la Propiedad Automotor, de los que surge que el actor no posee bienes de esa naturaleza registrados a su nombre.

      A fs. 45 obran agregados los recibos de haberes del solicitante de la franquicia, de los que se desprende que la remuneración mensual de E.V. asciende a la suma de $ 1.858,51.

    2. ) Que la reseña que antecede lleva a concluir que las pruebas aportadas son elementos suficientes para considerar que el codemandado se encuentra comprendido en la situación descripta en el considerando 2°, mas si se parte de la base de que por su condición de parte demandada la tasa de justicia no se encuentra entre los gastos que Ca diferencia del actorC le exige afrontar su participación en el proceso (ley 23.898, art. 9°) y que, por ende, esa circunstancia lo exime de la erogación de mayor cuantía, parece apropiado en orden a una razonable previsión sobre la magnitud del resto de las erogaciones que le exigirá litigar hasta el momento del fallo y del monto de sus ingresos, concederle la franquicia pedida en un cincuenta por ciento.

      Por ello, y dada la conformidad del representante del Fisco a fs. 54, se resuelve: Conceder parcialmente a Eulogio

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    B., S.O. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos de E.E.V. - IN2.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónErnesto Velardez el beneficio de litigar sin gastos, según el alcance indicado en el considerando 6°. N..

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZET- TI.

    Beneficio de litigar sin gastos presentado por E.E.V., patroci- nado por los Dres. R.A.M. y D.E.S.N. de las demandadas: Provincia de Buenos Aires CMinisterio de Justicia y Se- guridad y Policía de la Provincia de Buenos AiresC, E.V. y Metrovías Sociedad Anónima (Subterráneos Línea B)

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