Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2005, S. 36. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 36. XXXI.

ORIGINARIO

S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que por haber sido contestados los traslados conferidos a fs. 1182 y 1191 corresponde decidir la cuestión atinente a la disponibilidad de las sumas depositadas por la demandada en favor de la actora, en cumplimiento de la sentencia condenatoria pronunciada en el sub lite.

  2. ) Que en su mérito, teniendo en cuenta los alcances de la presentación efectuada por la demandante a fs. 1199, a los embargos trabados en estas actuaciones de los que dan cuenta los oficios agregados a fs. 1068, 1146 y 1165, como así también la presentación de la Provincia de La Rioja obrante a fs. 1192, y que se encuentra firme la resolución dictada a fs.

    1118 (ver notificación que surge del escrito de fs. 1163); corresponde transferir las sumas depositadas C. los alcances que definirá este pronunciamientoC al señor juez embargante, ya que cualquier cuestionamiento acerca de la legitimidad del crédito en virtud del cual se ordenó dicha medida Ctal como se intenta en el escrito a despachoC debe ser encauzado ante el tribunal competente, que no es otro que el que ha realizado el reconocimiento correspondiente de esa acreencia y ha ordenado la indisponibilidad de fondos que da lugar al presente.

  3. ) Que las presentaciones obrantes a fs. 1102, 1135, 1136 y 1155 dan cuenta de créditos que se encuentran pendientes de pago en este proceso, correspondientes a los honorarios de los profesionales que representaron y patrocinaron al actor y de peritos de oficio que auxiliaron con sus conocimientos científicos al Tribunal, obligaciones con respecto a las cuales corresponde garantizar su cobro con la consecuente restricción a la transferencia requerida por el tribunal embargante, en virtud de las previsiones contenidas

    en los arts. 3879, inc. 1°, y 3900 del Código Civil.

    En efecto, dichas acreencias deben ser inequívocamente subsumidas en el concepto de gastos de justicia, ya que participan de todos los caracteres exigidos por las normas indicadas para dar lugar a un supuesto de esa naturaleza, en la medida en que reconocen su causa fuente y son consecuencia de actuaciones cumplidas en condiciones diversas en el marco de un proceso judicial, que han tenido por objeto concorde una decisión jurisdiccional que ha reconocido en favor de la actora un crédito contra la provincia demandada y ha condenado a ésta a cumplir con dicha obligación mediante el pago de una suma de dinero, con la consecuente e indiscutible utilidad para todos los acreedores del demandante, que se han visto beneficiados con el ingreso de dicho bien, el crédito proveniente de la condena, en el patrimonio del deudor común.

    De ahí, pues, que todos los trabajos profesionales que han dado lugar a los créditos examinados han perseguido ese fin y en esa medida trajeron aparejados el pago de parte de la indemnización fijada por el Tribunal, mediante el depósito en esta sede de una suma de dinero respecto de la cual los acreedores del demandante pretenden ejercer sus derechos, lo cual demuestra el beneficio directo e inmediato que todos éstos han obtenido por una actividad que ha conducido a poner en sus manos los bienes del deudor; extremo que, como se ha dicho, exige limitar la transferencia a fin de lograr la concreción de la finalidad perseguida por la ley.

  4. ) Que no obsta a la conclusión alcanzada el carácter alimentario del crédito que dio lugar al embargo trabado, pues la existencia del derecho preferente en examen en cabeza de los profesionales no presenta dificultades de comprensión y su graduación preeminente ha sido establecida expresamente por la ley sin reconocer excepción alguna, por lo

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    ORIGINARIO

    S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que no puede ser aceptada una interpretación que lo desconozca aun frente a derechos de carácter inalienable como es el invocado en el caso por la cónyuge del actor.

    Es que, como lo ha resuelto el Tribunal en un asunto de sustancial analogía con el suscitado en este proceso, frente al embargo que aquélla ha trabado sobre el crédito que el actor tiene a percibir del Estado provincial, cabe reconocer el mejor derecho invocado por los profesionales en la medida en que el carácter inalienable del crédito alimentario no constituye razón plausible para obviar la aplicación de la norma que rige la cuestión, la cual CademásC no puede ser desconocida con apoyo en su posible injusticia o desacierto (Fallos: 308:908).

  5. ) Que sentado lo expuesto, y a fin de cubrir las sumas correspondientes a los honorarios regulados a los abogados del actor, a sus consultores y a los peritos que han intervenido, éstos en la proporción pertinente según la condena en costas recaída en estas actuaciones (art. 77, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y sus correspondientes intereses; de los montos de que da cuenta el saldo bancario obrante a fs. 1180, se retendrá la suma de ciento treinta mil pesos ($ 130.000), sujetos a los pedidos de extracción que se formulen.

    Todo ello, por cierto, sin perjuicio de la acción que asiste a la actora para hacer valer contra la provincia la responsabilidad que le ha sido atribuida, ante la condenación en costas, de afrontar el pago de todos los gastos del proceso.

    Por ello, y en atención a lo solicitado a fs. 1181, se resuelve: I.- Dar cumplimiento al embargo comunicado mediante oficio del 30 de junio de 2003, con la ampliación que surge del oficio del 13 de febrero de 2004 (fs. 1068 y 1146, res-

    pectivamente), y ordenar que se transfiera al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 7, Secretaría Única, en los autos caratulados "De Arrascaeta, M.G. c/ Sitja y B., J.R. s/ alimentos" (expte. N° 117.136/93), la suma de pesos ciento cincuenta y un mil setecientos veintiuno y cincuenta centavos ($ 151.721,50), depositada en la cuenta de autos en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales (L° 375, F° 74/1), al Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales, a una cuenta que al efecto deberá abrirse a nombre de los autos más arriba mencionados y a la orden del juzgado referido. Para hacer efectiva la medida, líbrese el pertinente oficio a la entidad bancaria y comuníquese de igual modo al señor juez embargante; II.- Retener en estas actuaciones la suma de ciento treinta mil pesos ($ 130.000) a los fines señalados en el considerando 5°, sujetos a los pedidos de extracción que se formulen.

    Notifíquese a todos los interesados por cédulas que se confeccionarán por Secretaría. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

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