Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2005, R. 1990. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1990. XLI.

PVA R., M.A. s/ retardo de justicia en autos:

"R., M.

A. c/ OSECAC y otros s/ responsabilidad médica".

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el presentante denuncia ante esta Corte que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal estaría incurriendo en retardo de justicia al no haber resuelto aún el recurso de apelación deducido en la causa "R., M. A. c/ OSECAC s/ responsabilidad médica", que habría ingresado a ese tribunal el 10 de febrero del corriente año.

  2. ) Que ante un primer pedido de informes formulado la cámara hizo saber que el pasado 25 de noviembre se habían llamado autos para sentencia y que el expediente se hallaba a estudio en la vocalía del doctor M.H.L. (fs. 6).

    Cuestionada por el interesado tal información, el Tribunal requirió, con carácter urgente, un nuevo informe así como la remisión de fotocopias de diversas actuaciones (fs. 13). Ante el silencio observado por el organismo oficiado, el requerimiento fue reiterado a fs. 15, fijándose un plazo de 24 horas para satisfacerlo. Como respuesta a esta última solicitud sólo fueron remitidas las copias pedidas.

  3. ) Que de las constancias documentales acompañadas se desprende que la causa de referencia ingresó al tribunal de alzada el 20 de septiembre de 2004 y, tras su devolución al juzgado de origen para que se practique una notificación omitida, fue elevada nuevamente el 10 de marzo de 2005. En virtud de las excusaciones de algunos de sus integrantes, la conformación definitiva del Tribunal fue comunicada a las partes el 6 de abril y el 31 de mayo se pusieron los autos en la oficina para la presentación de las expresiones de agravios. Agregados los memoriales y sus contestaciones, el 5 de agosto C. del año en cursoC, el actor solicitó el pase a

    sentencia. Tal petición solo fue atendida mediante la providencia del 30 de noviembre de 2005 mediante la cual se enmendó el error incurrido en despachos anteriores y se hizo saber a los litigantes que las actuaciones habían pasado a estudio de la vocalía del doctor L. desde el 25 del mencionado mes y año.

  4. ) Que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102; 305:913; 315:2173). En la hipótesis, dicho plazo está reglado expresamente por el art. 34, inc. 3°, ap. c, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, como quedó antes expresado, no ha sido debidamente observado toda vez que el llamamiento de autos para sentencia estuvo en condiciones de decretarse con mucha anterioridad a la fecha en que efectivamente se lo dispuso (art. 268 del código citado).

  5. ) Que, en esas condiciones, frente al fundado reclamo del interesado y la desaprensiva actuación del tribunal a quo demostrada en la injustificada dilación en dar, en forma oportuna, el adecuado cauce legal a las actuaciones a pesar de tratarse de un asunto de la mayor gravedad, se configura aquí un verdadero supuesto de retardo de justicia (confr. doctrina de Fallos: 322:663; 323:747; 324:1944, entre otros).

  6. ) Que, en consecuencia, toda vez que la situación ocasionada por la demora incurrida afecta la garantía de raigambre constitucional, precisada en el considerando 4° de la presente, con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 5°, del decreto-ley 1285/58, corresponde emplazar a los magistrados de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

    R. 1990. XLI.

    PVA R., M.A. s/ retardo de justicia en autos:

    "R., M.

    A. c/ OSECAC y otros s/ responsabilidad médica".

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Civil y Comercial Federal para que dicten sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibida esta incidencia.

    Asimismo, cabe poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura la actuación del doctor M.H.L. a los fines que se estimen pertinentes.

    Por ello, se admite la denuncia por retardo de justicia y se ordena la remisión del expediente a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para que, en el término de cuarenta y ocho horas de recibido, se dicte sentencia la que deberá ser inmediatamente comunicada a esta Corte. O. al Consejo de la Magistratura, con copia de la presente resolución y de las actuaciones, poniendo en conocimiento la actuación del doctor M.H.L., a los fines que corresponda.

    N. al denunciante con habilitación de días y horas y remítase.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Retardo de justicia interpuesto por M.A.R., representado por el Dr. Gustavo T.

    Soler Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I.

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