Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2005, D. 654. XL

EmisorProcuración General de la Nación

S.C. D. 654. L. XL.

S u p r e m a C o r t e :

I A fs. 254/257, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción deducida por Amabile Dell´Oste contra el Estado Provincial, en la que requería ser promovida al cargo de auxiliar de enfermería especializado, conforme a lo establecido en el art. 11 de la ley provincial 4238.

Para así decidir, sostuvo que a la actora -quien revista en la categoría "mucama sanitaria" aun cuando, en realidad, cumple funciones de "enfermera especializada"- se le otorgó, a partir del 1 de junio de 1992, una bonificación del ciento cincuenta por ciento en concepto de "dedicación exclusiva" sobre el sueldo básico y compensación jerárquica que percibe, en razón de encontrarse comprendida en las previsiones del decreto provincial N1 1439 (art. 6, inc. b).

Observó que el Estado Provincial, con el fin de lograr la equiparación salarial del personal que desempeñaba similares tareas -auxiliar de enfermería especializado- promovió a éste en forma directa a dicho cargo por decreto N1 604/96 y le otorgó una bonificación del ciento cincuenta por ciento, a partir del 1 de mayo de 1996.

La lista de agentes promovidos, dijo, surgió de los informes proporcionados por los distintos centros de salud de la Zona Sanitaria N1 1 a requerimiento del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia que, a través de la Circular Interna N1 13, solicitó que se hiciera saber la nómina aquellos que, cumpliendo funciones de enfermería sin revistar en el cargo, no percibieran la bonificación señalada.

Destacó que como la actora ya percibía tal bonificación desde 1992 no fue incluida en la nómina que se requería y, por ende, no fue promocionada. Es decir, que su situación constituía la excepción a las diferencias salariales que el decreto pretendía corregir, razón por la cual "...su pretensión de ascenso en esta instancia judicial no resulta procedente.".

Expuso que la organización del personal administrativo y en particular la promoción de los agentes es competencia del poder administrador y, siempre que no contradiga los principios de legalidad y razonabilidad, no puede desconocerse su criterio de eficacia.

No ha de olvidarse, dijo, que la conveniencia de recurrir a un sistema de designación de personal, ya sea transitorio o permanente, constituye una decisión política no revisable en sede judicial y que el control judicial no faculta a sustituir a la administración en la apreciación de criterios de oportunidad.

II Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 260/272, que fue concedido por el a quo (fs. 281/283).

Expuso que -con el objeto de corregir las diferencias salariales existentes entre el personal que realizaba similares tareas- se autorizó por ley provincial 4238 al Poder Ejecutivo a promover al cargo de "auxiliar de enfermería especializado", en forma directa, a todos aquellos agentes de planta permanente que desempeñaran dichas funciones sin revistar en esa categoría,

siempre que reuniesen las condiciones que ella enumeraba, promoción que se llevó a cabo mediante el decreto 604/96, pero que no le alcanzó a ella. La sentencia, aseveró, si bien recepta el referido propósito de la norma es autocontradictoria dado que, al rechazar la demanda, convalida en el caso precisamente la situación de desigualdad que ésta tenía en mira enmendar.

Manifestó que la circunstancia de que percibiera, desde tiempo atrás, la bonificación del 150 % en modo alguno constituía a su situación en una excepción al objetivo de la ley 4238 -como señala el tribunal- y en nada obstaba a ser promovida al cargo reclamado, en tanto desempeñaba las funciones de tal, revistando en una categoría inferior y cumplía con los demás requisitos indicados en esa norma (art. 1). Además, porque para superar tales diferencias esa ley apuntaba a la situación de revista del personal y no a la bonificación antes referida, de la cual no hizo mención alguna. Por otra parte y, si cabe, para ampliar las diferencias existentes, aquellos que fueron promovidos en forma directa obtuvieron adicionalmente, por el mismo decreto 604/96, la bonificación del 150 % sobre sus nuevas remuneraciones, lo que tampoco fue tenido en consideración por el a quo.

Adujo la existencia de un apartamiento ostensible de las constancias de la causa y de la expresa solución normativa, lo que deriva, dijo, en una lesión irreparable a la garantía de defensa en juicio.

III Si bien los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones relacionadas con la interpretación y alcance de normas de derecho público local, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando, como en el caso, la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

IV Cabe recordar, en primer lugar, que -mediante el art. 11 de la ley provincial 4238se facultó "...al Poder Ejecutivo a disponer por decreto, la promoción directa al cargo de la Categoría 3 - Apartado d - Código 3067 - AUXILIAR DE ENFERMERIA ESPECIALIZADO - Grupo 8 - Puntaje 47 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial de los agentes de Planta Permanente dependientes del Ministerio de Salud Pública (Ley N1 4.232) que al 31 de agosto de 1995 reunían las siguientes condiciones: a) prestación real y efectiva de servicios como auxiliar de enfermería especializado en establecimientos sanitarios y/o asistenciales dependientes del Ministerio de Salud Pública y Acción Social; b) posesión de certificado expedido por Autoridad Oficial, Nacional o Provincial con un mínimo de mil (1000) horas de duración; y c) posesión de matrícula de la Dirección de Fiscalización Sanitaria." (Boletín Oficial provincial del 15 de enero de 1996).

En segundo término, que el Gobernador de la Provincia dictó el decreto N1 604 del 26 de abril de 1996, en cuyos considerandos -en lo que aquí interesa- se expresa "Que por Ley N1 4238 se facultó al Poder Ejecutivo a disponer la promoción directa del personal de Planta Permanente que acredite el cumplimiento de las condiciones contempladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 11 de la normativa precitada...Que según informes suministrados por los responsables de los servicios asistenciales, el personal mencionado en las Planillas Anexas al

presente Decreto, cumple de las condiciones previas exigidas por la Ley N1 4238 para disponer a la promoción directa de los mismos en el cargo de la Categoría 3 - Apartado d) - Código 3067 - Auxiliar Enfermería Especializado - Grupo 8 - Puntaje 47...", razón por la cual dispone promover a numerosa cantidad de agentes al cargo de auxiliar enfermería especializado (Anexos 1 y 2). Es dable destacar, según opino, lo dispuesto en el art. 41: "...OTORGAR a partir del 11 de Mayo de l996, la Bonificación por Dedicación (150 %) sobre el Sueldo Básico más la Compensación Jerárquica del cargo al cual se promueve a los agentes consignados en Planilla Anexa N1 1 y 2, y a los agentes que ya revistaban en los cargos de Auxiliar Enfermería Especializado que figuran en la Planilla Anexa N1 3, que forman parte integrante del presente Decreto, prevista en el Artículo 61 - Inciso b) del Decreto N1 1439/92 (T.V.)..." (fs. 142/179, énfasis agregado).

El objetivo de la Ley provincial antes citada fue, según coinciden en sostener en autos ambas partes, corregir las desigualdades salariales entre agentes que desempeñaban las mismas tareas y sus disposiciones, como se recordó más arriba, preceptuaban que el personal a ser promovido en forma directa debía reunir ciertos requisitos, los que, en mi opinión, en momento alguno la demandada consideró que la accionante no reuniese.

A su vez, el decreto recordado más arriba, en consonancia con dicha Ley, promovió a auxiliar enfermería especializado a personal que revistaba en cargos tan diversos como auxiliar administrativo, auxiliar servicio, mucama sanitaria, ayudante enfermería, auxiliar asistencial, obrero II servicio II, encargado de cocina, ayudante de lavandería, encargado de sala y cocinero sanitario, los que -de estar a sus "considerandos"- cumplían con los requisitos señalados en ella, pero, además, a todos ellos se les otorgó la bonificación por dedicación (150 %) sobre el cargo al cual habían sido promovidos, bonificación que también se hizo extensiva a todos a aquellos que ya detentaban esa situación de revista.

La actora, por el contrario, no obstante reunir los requisitos legales, permaneció en un cargo de inferior jerarquía, lo que además incide no sólo para el cálculo de la bonificación por dedicación sino para el de otros conceptos como el de la antigüedad. Ello, en mi opinión -según se desprende de las circulares 3 y 5/95 de la Dirección de Personal del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia (fs. 57 y 58) mediante las que se requirió a los distintos servicios la nómina del personal a ser promovido-, porque dicha Autoridad incluyó un nuevo requisito no previsto en la Ley (que el agente no percibiera ya la bonificación del 150 % establecida en el art. 61, inc. b del decreto provincial N1 1439/92). Lo referido, a mi entender, se encuentra claramente expuesto por la Dirección del Centro de Salud Fontana al informar a la citada Directora de Personal -a instancias de ésta- el motivo por el que la actora no fue incluida en la nómina de agentes a promover que proporcionó dicho Servicio, a pesar de cumplir con las exigencias legales (conf. fs. 55 y 56). Así, estimo, en relación a la actora no se dio cumplimiento al objetivo que el legislador tuvo en mira.

Las apuntadas cuestiones, a mi entender, no fueron tenidas en consideración en la sentencia apelada, que no analizó si el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Administración se realizó dentro de un marco de razonabilidad que las ponga a cubierto de la tacha de arbitrariedad, circunstancia que parece reconocer el propio tribunal, pues, al conceder el recurso, afirma que el pronunciamiento "...conforme lo manifestado por la quejosa- solo tiene fundamentos aparentes, con apartamiento ostensible, notorio de las constancias de la causa y de la expresa solución normativa correspondiente al caso..." y que "...cabe considerar que los argumentos esgrimidos por la recurrente resultan atendibles... hipótesis que ponderadas en relación con las circunstancias del sub-lite que surgen de la sentencia, resultan de posible

configuración y guardan elemental conexión con la realidad del caso..." (fs. 282).

Por lo expuesto, entiendo que existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (arts. 14 bis y 18 C.N.).

V En tales condiciones, opino que V.E. debería declarar procedente el recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005.- E S C O P I A R.O.B.

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