Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 2005, V. 1178. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 1178. XXXVIII.

V., J.R. s/ recurso extraordinario en incidente de apelación en la causa "S.M., G. s/ privación ilegal de la libertad" causa N° 33.714 .

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de noviembre de 2005.

Vistos los autos: "V., J.R. s/ recurso extraordinario".

Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a fs. 775, no se dirige contra la sentencia del superior tribunal de la causa.

Por ello, oído el señor Procurador General, se lo declara mal concedido.

H. saber y remítase.

E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

ARGIBAY (en disidencia).

DISI

V. 1178. XXXVIII.

V., J.R. s/ recurso extraordinario en incidente de apelación en la causa "S.M., G. s/ privación ilegal de la libertad" causa N° 33.714 .

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY 1) La Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la decisión de primera instancia de procesar a J.R.V. por los delitos previstos en los artículos 144 bis (reiterado en setenta y dos oportunidades) y 210 bis del Código Penal y, a su vez, rechazar las excepciones de cosa juzgada y prescripción deducidas por la asistencia técnica del imputado (fs. 650/679).

2) Contra dicho pronunciamiento, la defensa dedujo recurso extraordinario (fs. 688/737 vta.), que fue concedido por el a quo (fs. 775).

En el remedio federal presentado, la parte impugnante insiste con sus planteos de prescripción y de cosa juzgada, vinculando este último con la afectación de la garantía del ne bis in idem. Al respecto, indica el recurrente que el encartado V. está siendo imputado en este expediente por hechos por los que ya fue juzgado en la causa 13/84 de la Cámara Federal, sustanciada en el marco del juicio a los integrantes de las juntas militares del gobierno de facto que tuvo lugar entre los años 1976 y 1983.

3) La resolución impugnada, si bien no resulta definitiva, debe ser equiparada a tal clase de sentencias, toda vez que el recurrente invoca como agravio federal la afectación al principio del ne bis in idem, y dicha cuestión no podrá ser eficazmente tratada al momento de la sentencia final.

4) A su vez, la decisión emana del tribunal designado por el art. 6 de la ley 4055.

En tal sentido, y tal como lo he señalado en anteriores oportunidades, corresponde afirmar que la competencia apelada de esta Corte está sujeta a las "reglas y excepciones

que prescriba el Congreso" (artículo 117 de la Constitución Nacional). En materia penal, esta reglas y excepciones surgen de la confluencia de los artículos 6° de la ley 24.050, 24.2 del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467, 6° de la ley 4055 y 14 de la ley 48.

La restricción del recurso extraordinario a la impugnación de aquellas sentencias que provengan de un determinado tribunal o clase de ellos sólo es válida si se encuentra prevista en una cláusula legal, como la del artículo 14, primer párrafo, de la ley 48 que se refiere a los "superiores tribunales de provincia" o la del artículo 6° de la ley 4055 que lo hacía respecto de las cámaras de apelaciones en lo federal y de la Capital.

Sin embargo, desde que se encuentra en vigencia el nuevo sistema procesal penal (leyes 23.984 y 24.050), el artículo 6° de la ley 4055 debe entenderse parcialmente derogado, pues las cámaras de apelación en lo penal ya no dictan las sentencias definitivas en sentido propio, es decir el pronunciamiento final de absolución o condena.

Por consiguiente, hasta tanto el Congreso dicte una ley correctiva, corresponde examinar los recursos extraordinarios planteados contra resoluciones de tribunales nacionales según las condiciones de admisibilidad que han persistido en el derecho positivo, a saber, la concurrencia de una sentencia que se pronuncie de manera final en contra del derecho federal invocado en alguna de las formas descriptas en el artículo 14 de la ley 48.

Lo anterior determina que, en ausencia de una regla dictada por el Congreso que restrinja el alcance del recurso extraordinario a las sentencias dictadas por la Cámara de Casación, no corresponde denegar el recurso extraordinario que

V. 1178. XXXVIII.

V., J.R. s/ recurso extraordinario en incidente de apelación en la causa "S.M., G. s/ privación ilegal de la libertad" causa N° 33.714 .

Corte Suprema de Justicia de la Nación aquí nos ocupa por la falta de intervención de ese tribunal.

5) No obstante, en esta causa ya se ha formado una mayoría de opiniones en el sentido de otorgar a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de tribunal intermedio que debe intervenir en todos aquellos casos en que se haya planteado una cuestión federal apta para ser tratada por esta Corte a través del recurso extraordinario.

Por tal razón, no tendrá lugar en esta oportunidad una deliberación sobre el punto federal traído a conocimiento a través del recurso de la defensa. Esta falta de deliberación hace improcedente que, pese a la disidencia antes expuesta, me pronuncie aisladamente sobre el tema de fondo.

Por ello, opino que esta Corte debe declarar admisible el recurso extraordinario y expedirse sobre el punto federal en cuestión. N. y remitase. C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por J.R.V., representado por los Dres. V.G.L., C.A.T. y A.R.V.T. contestado por la querella (D.G.C.A. y otros), represen- tados por los Dres. D.B. y A.P.T. de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7 de esta ciudad

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