Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2005, D. 1694. XL

Fecha14 Noviembre 2005

D. 1694. XL.

RECURSO DE HECHO

D., J.C. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 269/270 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), V.E. resolvió -por remisión al dictamen de este Ministerio Público- dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I), en cuanto consideró que el actor había "resignado" las pretensiones relacionadas con los salarios caídos que correspondieran desde enero de 1995 hasta el otorgamiento del retiro voluntario o la consiguiente reparación económica. Allí se sostuvo que la sentencia traducía una errónea comprensión del objeto litigioso, se apartó de las constancias de la causa y de los principios que gobiernan el debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional).

-II-

Devueltas las actuaciones, la Sala III de dicha Cámara declaró, a fs. 275/277, que "el actor tiene derecho al pago de los salarios caídos entre la fecha en que quedó firme la sentencia que condenó a la Administración a reincorporar al agente" hasta la fecha en que se cumplió y al pago del retiro voluntario en los términos del decreto 2336/94.

Fundó su decisión en la inteligencia que asignó al fallo de la Corte de fs. 269/270 y en que, al haberse declarado la nulidad del procedimiento adoptado para disponer su cesantía, el actor no puede ser excluido de la compensación extraordinaria que prevé el citado decreto para el personal vinculado a la actividad nuclear.

-III-

Disconforme con este nuevo pronunciamiento, la CONEA interpuso el recurso extraordinario de fs. 287/295 que, dene-

gado, dio origen a la queja que tramita en Expte. D. 1305, L.

XL, sobre el que me expido en el día de la fecha.

Ante el pedido de aclaratoria formulado por el actor a fs. 296/297, la Cámara declaró la inadmisibilidad de la solicitud de condena por temeridad y malicia, así como del reajuste equitativo y la inconstitucionalidad planteada a fs.

279/280 respecto de la ley 25.561 en cuanto modifica la 23.928. Por el contrario, hizo lugar a lo solicitado en lo atinente al pago de los intereses que correspondan a tasa pasiva (v. fs. 298).

Contra la sentencia reseñada en el acápite II y su aclaratoria el actor interpuso el recurso extraordinario de fs.

302/306, con fundamento en que se omitió tratar la solicitud de aplicar sanción a la accionada por temeridad y malicia y la inconstitucionalidad de la ley 25.561 en cuanto prohíbe el reajuste equitativo del monto de la condena. A fs. 310 vta., el tribunal ordenó su desglose por ser extemporáneo y a fs.

315 rechazó el planteo de nulidad efectuado contra esa decisión al considerar que el plazo para interponer el remedio federal "no se suspende por deducirse el recurso de aclaratoria".

Esta resolución motivó el nuevo recurso extraordinario de fs. 318/321, en la inteligencia de que la aclaratoria completa e integra la sentencia y marca el comienzo del plazo para interponerlo.

Ante la denegatoria de fs.

322, el actor interpuso la presente queja.

-IV-

A mi modo de ver, resulta aplicable al sub lite la doctrina sentada por V.E. en el sentido de que el plazo previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se suspende ni interrumpe por la interposición de

D. 1694. XL.

RECURSO DE HECHO

D., J.C. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica.

Procuración General de la Nación otros recursos declarados improcedentes (Fallos:

308:924, 2423; 316:779, entre otros), máxime cuando el rechazo de la aclaratoria no importa una modificación de la resolución impugnada.

En efecto, tal como advirtió la Cámara, los agravios relativos a la temeridad y malicia alegados por el actor ya habían sido rechazados por la Corte en la sentencia precedente, sin que pudiera ser materia de tratamiento por el a quo en su nueva sentencia. En cuanto a los argumentos vinculados con el reajuste equitativo del monto de la condena y con la declaración de inconstitucionalidad solicitada a fs. 279/280, cabe señalar que el propio actor, en su escrito de fs.

296/297, manifestó que lo solicitado en la aclaratoria en relación a este punto "no altera la sustancia del fallo dictado", circunstancia que le impedía adoptar con posterioridad una posición contraria e invocar que la resolución de fs. 298 integra la sentencia definitiva de la causa, pues según la inteligencia que él mismo atribuyó a su pedido, el plazo del art. 257 ya citado comenzó a correr a partir de la notificación de este último decisorio, que fue el que le ocasionó un gravamen.

-V-

Opino, por tanto, que el recurso extraordinario interpuesto fue bien denegado y que corresponde rechazar esta queja.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2005.- R.O.B.

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