Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2005, P. 2398. XL

Fecha24 Octubre 2005

Posdeley Cleto c/Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (acc.tran/les.o muerte) REX.

S.C., P 2398, L.XL.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 727, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala D), revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la pretensión tendiente al pago de la deuda en bonos de consolidación.

Para así decidir, los miembros del tribunal, al compartir los términos del Fiscal de Cámara, entendieron que para los honorarios, dada su naturaleza alimentaria, opera la exclusión dispuesta por el art. 18 de la ley 25.344.

-II-

Disconforme, el Estado Nacional -Ministerio de Economía- interpuso el recurso extraordinario de fs. 741/749, que fue concedido a fs. 763.

Sostiene que el fallo de la alzada se aparta de la letra de la ley e impone un pago en efectivo que es lesivo del derecho patrimonial estatal, en tanto la situación del profesional está expresamente consagrada en las normas de consolidación que son de orden público.

Afirma, además, que tampoco se encuentra acreditada la situación de indigencia o desamparo para hacer jugar la excepción dispuesta en el art. 18 de la ley 25.344.

-III-

Si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y cau-

sa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos:

323:3909 y sus citas), extremo que se verifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión de los créditos en el régimen de consolidación al considerarlos exceptuados (conf. args. Fallos 324:826). Por otro lado, también cabe destacar que se ha puesto en juego la interpretación y aplicación de normas contenidas en una ley de carácter federal (ley 25.344) y la sentencia del superior tribunal ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ella (art. 14 de la ley 48).

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, adelanto desde ya mi opinión en el sentido de que los honorarios que se reclaman en el sub lite deben quedar comprendidos en el régimen de consolidación de deudas, en virtud de las siguientes razones.

Por un lado, pienso que asiste razón al apelante, en cuanto a que el carácter alimentario de los honorarios, no es obstáculo para concluir que las ejecuciones de esta clase de créditos se encuentran alcanzadas por el régimen de consolidación, pues tal distingo carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado entre las excepciones y, por lo demás, este criterio fue mantenido por el Alto Tribunal en diversos precedentes (v. Fallos: 317:779; 319:660 y 886, entre otros y ver dictamen de esta Procuración General del 7 de marzo del corriente año in re D 982, L.XXXIX "Duce de Conde, Rosa Estela c/ Estado Provincial (recurso de queja)") .

Por otra parte, si el tribunal entendió que tal naturaleza torna aplicable lo dispuesto por el art. 18 de la ley 25.344, ello debió fundarse, a mi modo de ver, en una debida acreditación ante los jueces de la causa de que se

Posdeley Cleto c/Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (acc.tran/les.o muerte) REX.

S.C., P 2398, L.XL.- Procuración General de la Nación configuran las circunstancias excepcionales que prevé aquel dispositivo, sobre todo en lo relativo a la situación de desamparo e indigencia que ahí se requiere para excluir una deuda del régimen de cancelación de pasivos estatales.

(conforme dictamen de esta Procuración General del 4 de julio de 2005 in re B 2307, L.XL "Bodeman, F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro").

En otro orden, cabe recordar también el criterio sentado por V.E. que exige atenerse a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los emolumentos cuya consolidación se controvierte y no la de la fecha de su regulación o de previsión presupuestaria (conf. Fallos:

316:440; 322:1201, entre otros). En efecto, surge de autos que la labor se llevó a cabo con anterioridad al año 2000, de lo que se deduce que lo adeudado por el Estado Nacional en concepto de honorarios estaba consolidado por aplicación de la ley 25.344 -modificada en cuanto a la "fecha de corte" por la ley 25.725-. Ello es así, toda vez que, según las previsiones de la ley 25.344 y, en especial, de su decreto reglamentario nº 1116/00, la consolidación comprende "a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1º de enero de 2000..., de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable..." (art. 5º, primera parte e inc. a, del anexo IV) y que, asimismo, alcanza a los efectos no cumplidos de las

sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación (art.

9º, inc. a, del anexo citado).

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 24 de octubre de 2005.- R.O.B.

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