Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Septiembre de 2005, E. 412. XXXIX

Fecha20 Septiembre 2005
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 412. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Estancia La J.S.A. c/ Plama S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de septiembre de 2005.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Estancia La J.S.A. c/ Plama S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en cumplimiento del fallo dictado por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación obrante a fs.

    1335/1338 de los autos principales, dictó un nuevo pronunciamiento en autos y, tras revocar lo decidido en primera instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda (fs. 1354/1360). Contra esta sentencia, la parte actora dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva esta presentación directa.

  2. ) Que el tribunal de alzada denegó el recurso extraordinario, sin sustanciación, con fundamento en que, tras su presentación en primera instancia, había ingresado en la Mesa de Entradas del tribunal que pronunció la sentencia recurrida, esto es, la cámara de apelaciones, con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que como surge del examen de las actuaciones pertinentes, la sentencia objeto del recurso extraordinario nunca fue notificada y el plazo para su interposición fue computado por el a quo a partir de la notificación de la resolución mediente la cual el juez de primera instancia hizo saber el apelante la devolución del expediente por la cámara.

  4. ) Que, en tales condiciones, resulta aplicable lo expuesto por esta Corte en un caso análogo, en cuanto a que la notificación que impone el art.

    135, inc.

    13 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no puede considerarse

    cumplida con la notificación de la providencia dictada por el magistrado de la primera instancia mediante la cual sólo se hizo saber la devolución del expediente al juzgado de origen (Fallos: 317:318).

  5. ) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja y declarar mal denegado el recurso extraordinario.

    Por lo demás, toda vez que en su oportunidad no fue conferido el traslado previsto por el art. 257 del código ya citado, resulta menester proveer al cumplimiento del trámite omitido (Fallos: 317:1354).

    Por ello, de conformidad con lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se resuelve declarar mal denegado el recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal a quo para que proceda a sustanciarlo.

    N., reintégrese el depósito de fs. 66, agréguese la queja al principal y remítase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por Estancia La J., representada por la Dra.

    M.C.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala B) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Corte Suprema Justicia de la Nación; Cámara Nacional de Apelaciones en la Comercial (Sala A); Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 7

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