Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Agosto de 2005, P. 452. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 452. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    P.F., K.C.S. c/ Mendoza, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios Cincidente sobre beneficio de litigar sin gastosC IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de agosto de 2005.

    Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 5/6.

    Considerando:

    1. ) Que la actora promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda promovida por daños y perjuicios contra la Provincia de Mendoza, el Estado Nacional y C.E.L., en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto del reclamo asciende a la suma de $ 212.240.

      A fs. 42 se presenta el Estado Nacional y manifiesta que adhiere a la opinión del representante del Fisco en el dictamen que produzca respecto a la dispensa solicitada.

    2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 311:1372, considerando 1°).

      En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad

      de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos:

      311:1372).

    3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

      Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

    4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio.

      Así, de las declaraciones testificales obrantes a fs. 10 y 11 se desprende que la demandante recibe un subsidio del Plan Jefas y Jefes de Hogar; que desarrolla sus tareas en un ropero comunitario; que no posee bienes inmuebles ni automotor y que la casa que habita junto con sus tres hijos la ha recibido gratuitamente en préstamo.

      A fs. 19 vta. y 27 la Dirección de Registros Públicos de Mendoza, F. de Titulares Dominiales, informa que no se encuentra inscripto ningún inmueble en la 1°, 3° y 4° Circunscripción Judicial a nombre de la actora.

      A fs. 23 obra la contestación de oficio de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Mendoza, del que surge que C.E.F. no está inscripta como contribuyente de los impuestos automotor o inmobiliario.

  2. 452. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    P.F., K.C.S. c/ Mendoza, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios Cincidente sobre beneficio de litigar sin gastosC IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación La reseña que antecede lleva a concluir que las pruebas aportadas son elementos suficientes para considerar que la actora se encuentra comprendida en la situación descripta en el considerando 2°, por lo que corresponde concederle la franquicia pedida en los términos del art. 78 y sgtes. del código citado.

    1. ) Que en otro orden de ideas no cabe hacer lugar al pedido de homologación del pacto de cuota litis que obra a fs. 9/9 vta., en virtud de que dicho convenio hubiera requerido para su validez la intervención del ministerio pupilar en virtud de lo dispuesto por el art. 59 del Código Civil. A ello cabe agregar que la celebración del contrato de que se trata importa un acto de disposición que no le está permitido a quien administra los bienes de sus hijos (arts. 274, 297, 298, 299, código citado y arg. causa S.101.XXXI. "Saber, C.A. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - Incidente sobre homologación de convenios" del 2 de julio de 2002).

    Por ello y dada la conformidad del representante del Fisco a fs. 43 vta., se resuelve: 1°) Admitir la petición y, en consecuencia, conceder a C.E.F. el beneficio de litigar sin gastos solicitado. 2°) Rechazar el pedido de homologación de fs.

    50.

  3. a las partes y a la defensora oficial, en virtud de la representación asumida a fs. 45/48. E.S.P. -C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - R.L.L..

    Nombre de la parte actora: C.E.F. en representación de su hijo K.C.S.P.F., letrado apoderado doctor P.G.G..

    Nombre de las demandadas: Estado Nacional, letrados apoderados doctores Martha E.

    Abdala; C.E.L., representado por el defensor público oficial S.D.E.P.; y Provincia de Mendoza.

    Interviene el Defensor General de la Nación, M.A.R. en representación del menor.

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