Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2005, A. 238. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 238. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Aventín, A.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y Estado Nacional s/ daños y perjuicios - Beneficio de litigar sin gastos - IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de agosto de 2005.

    Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 2/4.

    Considerando:

    1. ) Que el actor promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts.

      78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda promovida por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente.

      A fs. 68/69 y 122/124 el Estado Nacional se opone a la concesión de la franquicia por las razones que allí aduce.

    2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos:

      311:1372; 314:1433; 317:1020; 321:1500; 323:2072; 324:2972; 326:818 y 327:1032).

      En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las

      erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos:

      311:1572).

    3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

      Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

    4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan insuficientes para verificar razonablemente si el caso encuadra en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio.

      En efecto, si bien los testigos declaran que el actor no posee bienes, a fs. 5 de los autos principales (ver punto III del escrito de demanda) aquél afirma haber llegado a ser un próspero empresario, y según surge de los informes registrales agregados Ctanto en el presente incidente como en el cuaderno de prueba actora de los autos principalesC habría sido propietario de varios inmuebles.

      Sin embargo, no se ha aportado al sub lite ningún elemento que permita concluir en forma fehaciente, en esta instancia procesal y en el marco probatorio de este incidente de beneficio de litigar sin gastos, que se ha desprendido de los bienes en cuestión. Tampoco el incidentista ha denunciado o intentado probar el destino que se le habría asignado a los

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    ORIGINARIO

    Aventín, A.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y Estado Nacional s/ daños y perjuicios - Beneficio de litigar sin gastos - IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fondos provenientes de las ventas que relata.

    En este aspecto es importante poner de resalto que el Tribunal ha establecido que cuando un litigante aduce un importante desapoderamiento de bienes, debe agregar las copias de las constancias notariales que permitan acreditar las transferencias que invoca, como así también que, en dichos supuestos, pesa sobre el incidentista la carga de, por lo menos, argüir cuál ha sido el destino de los fondos obtenidos (conf. causa O.164.XXIII "Olaverría, A.N. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios Cincidente de beneficio de litigar sin gastosC" sentencia del 6 de octubre de 1992).

    Al no haber cumplido el actor con la carga en cuestión, en la etapa probatoria correspondiente, mal se podría en el sub lite atender el empobrecimiento en el que pretende sustentar el beneficio pedido.

    A todo ello se debe agregar que el actor tampoco ha sido suficientemente explícito en lo que respecta a cuál es su actividad laboral y cuál es el nivel de sus ingresos, retaceando a la contraparte y al Tribunal una información esencial para juzgar la concurrencia del presupuesto de hecho que sustenta la petición, deficiencia que en orden a la carga probatoria señalada perjudica la admisibilidad del beneficio en juego.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el representante del fisco, se resuelve: Denegar el beneficio de

    litigar sin gastos solicitado (art. 82, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E.S.P. -A.C.B. -J.C.M. -E.I. HIGHTON de N. -R.L.L..

    Nombre de la parte actora: A.J.A., letrada apoderada Dra. A.C.P.N. de las demandadas: Provincia de Buenos Aires y Estado Nacional, letrado apoderado Dr. J.S., con el patrocinio letrado del Dr. Norberto S.

    Bisaro

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