Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2005, E. 423. XL

EmisorProcuración General de la Nación

E. 423. XL.

ORIGINARIO

Estado Nacional s/ inhibitoria en los autos:

"Quintos, N.E. c/ Aguas Argentinas S.A. y otros s/ daños y perjuicios".

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 21/26 se presenta el Estado Nacional y promueve inhibitoria, de conformidad con los arts. 7 y 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que V.E. declare su competencia originaria en la causa "Q.N.E. c/ Aguas Argentinas S.A. y otros s/ daños y perjuicios", que tramita ante el Juzgado Federal N1 3 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora (Expte. 14.302/03) y solicite su remisión al Tribunal, por ser demandados una provincia y el Estado Nacional.

- II - Dichos autos tuvieron origen en la demanda que promovió la actora, domiciliada en la Provincia de Buenos Aires, contra Aguas Argentinas S.A., contra el Poder Ejecutivo Nacional, contra el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), contra la Municipalidad de Lomas de Z. y contra la Provincia de Buenos Aires, ante la Justicia Federal, a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del deterioro de un inmueble del que es titular, ubicado en el Partido de Lomas de Z., a raíz de la deficiencia en la prestación del servicio público de agua potable y desagües cloacales concesionado por el Estado Nacional, dado que desde 1998, el agua proveniente de las napas freáticas asciende y se filtra en forma permanente al interior de la vivienda (cfr. fs. 3/20).

Atribuye responsabilidad primaria y principal a Aguas Argentinas S.A., por ser la prestataria de dicho servicio público; también se la imputa en forma solidaria: al Estado Nacional, en su condición de autoridad concedente (art.

, decreto 999/92); al ETOSS, por su carácter de organismo interjurisdiccional de contralor y fiscalizador de la concesionaria; a la Municipalidad de Lomas de Z., en razón de su deber de prevenir y eliminar la contaminación ambiental de los cursos de agua y la conservación de los recursos naturales y, por último, a la Provincia de Buenos Aires, por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de policía de seguridad respecto de la salud y salubridad de sus habitantes -de conservar el ambiente sano- y de supervisión y vigilancia de todas las obras en materia de aguas (ley 12.257).

A fs. 26 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- III - Ante todo, cabe recordar que corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una Provincia y el Estado Nacional, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (confr. doctrina de Fallos:

312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:702 y 1110, entre otros).

Pero, a tal fin, tanto la Provincia como la Nación deben ser parte en el pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (Fallos: 323:2982), la cual, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813).

E. 423. XL.

ORIGINARIO

Estado Nacional s/ inhibitoria en los autos:

"Quintos, N.E. c/ Aguas Argentinas S.A. y otros s/ daños y perjuicios".

Procuración General de la Nación En el sub lite, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art.

4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 322:2370; 323:1217-, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión en examen, se desprende que la Provincia de Buenos Aires no reviste dicho carácter, toda vez que se la demanda por la falta de servicio en que habría incurrido en materia de aguas.

Al respecto, corresponde señalar que la ley local 12.257, en su art. 31, creó la autoridad del agua, como un ente autárquico público que tiene a su cargo la planificación, el registro, la constitución y la protección de los derechos, la policía y el cumplimiento y ejecución de las misiones que se establezcan en él, por lo que tal entidad cuenta con personalidad jurídica propia y no se identifica con el Estado local.

Tampoco la constituye en parte sustancial la mera invocación, de manera general, del incumplimientos de su deber de policía de salubridad, si no se concreta en que consistió la omisión de su parte (doctrina de Fallos: 323:305, 318 y 2982).

En tales condiciones, es mi parecer que la Provincia de Buenos Aires no resulta titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, puesto que carece de un interés directo en el pleito, de tal forma que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria (Fallos:

313:1681; 314:405; 315:2316; 316:604; 323:1217), lo cual obsta a la competencia originaria de la Corte.

En consecuencia, opino que V.E. no debe hacer lugar a la inhibitoria solicitada.

Buenos Aires, 8 de julio de 2005.-

R.O.B..- Es Copia

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