Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Junio de 2005, F. 258. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 258. XXXVII.

R.O.

Figueroa, E.A. c/ E.N.

CM° de EconomíaC y B.C.R.A. s/ juicios de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de junio de 2005.

Vistos los autos: "F., E.A. c/ E.N. CM° de EconomíaC y B.C.R.A. s/ juicios de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado íntegramente la demanda promovida por E.A.F.C. su calidad de accionista mayoritario del Banco del Iguazú S.A.C por los daños y perjuicios derivados del obrar del Banco Central al disponer la intervención cautelar del intermediario financiero y su ulterior actuación que condujo a la liquidación de aquél. Contra lo así decidido, la actora interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 2046/2046 vta., que fue concedido a fs. 2069. El memorial de agravios obra a fs. 2153/2206 vta. y su contestación a fs. 2213/2226.

  2. ) Que la apelación interpuesta es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término excede el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.

  4. ) Que el tribunal a quo expresó, como fundamento, que la decisión del Banco Central de someter inicialmente al Banco del Iguazú S.A. a saneamiento, no privó a aquél de su facultad de disponer su intervención cautelar. Ponderó, al respecto, que la ubicación del art. 24 de la ley 22.529 en el Título II Cque regula la consolidación de los intermediarios financierosC no permitía excluir de la intervención con fines cautelares a los que estén en etapa de regularización tratada por el Título I, habida cuenta que la utilización de los pro-

    cedimientos previstos por la citada norma constituye una atribución discrecional del ente de control C. éste podrá adoptar de acuerdo con las circunstanciasC sin que deba observarse entre las diversas alternativas una determinada progresión o secuencia por resultar independientes y no excluyentes entre sí. Negó, en consecuencia, que la entidad o la actora pudieran invocar válidamente un derecho adquirido a que se mantuviera un proceso de saneamiento frente a la lícita preferencia del órgano de control de disponer la intervención cautelar, sustentada en el informe de veeduría y en la nota del demandante C. fecha 7 de octubre de 1986C por la cual solicitó al Banco Central que le permitiera acceder a un descubierto en la cuenta corriente a los efectos de evitar la cesación de pagos, lo cual demuestra Ca juicio del a quoC que sin ese aporte del Estado "la entidad no podía alcanzar en forma conveniente y oportuna el funcionamiento" (fs. 2043).

    Tras subrayar que quien aduce vicios acerca de la ilegitimidad o arbitrariedad de las decisiones del Banco Central debe acreditarlos en juicio, entendió que, en el caso, ello no había acontecido. Destacó, al respecto, que de la prueba rendida surgía que: a) la entidad tenía CtécnicamenteC un patrimonio neto negativo, y que las previsiones por deudas incobrables y los cargos resultaban razonables y aceptables, considerando la normativa dictada por el Banco Central; b) en cuanto al estado de cesación de pagos del Banco del Iguazú S.A., si bien consideró fundadas las objeciones a su configuración en diciembre de 1985 -en tanto estaba ligada a la operatoria irregular, iniciada en enero de 1986, mediante la cuenta "Santa Catalina"-, llegó a la conclusión de que aquél, de todos modos, se produjo con mucha anterioridad a la intervención cautelar dispuesta en octubre de ese año; c) no estaba suficientemente demostrado que el Banco del Iguazú fuese

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación recuperable al momento de su intervención cautelar. Puntualizó asimismo que el actor no intentó probar que la actuación de la entidad rectora del sistema financiero en la administración de aquella entidad hubiera sido irregular, inadecuada o irrazonable.

    En suma, juzgó que el Banco Central no se condujo en forma arbitraria u omisiva en una situación respecto de la cual el ordenamiento le otorga un amplio margen de discreción, y concluyó, por lo tanto, en que debía desestimarse la pretensión resarcitoria derivada de acto ilícito.

    Por otra parte, entendió que tampoco podía prosperar la pretensión basada en la supuesta responsabilidad del Estado por su actividad lícita.

    Al respecto señaló que no fue demostrado que los daños invocados por el demandante hubiesen sido causados por el ente oficial, en lugar de derivar de la propia administración particular del Banco del Iguazú, máxime habida cuenta de que durante su gestión se llevaron a cabo operaciones prohibidas C"Operatoria Santa Catalina"C que se encuentran en la raíz de los problemas de liquidez. De tal manera, consideró que la conducta dañosa de la propia actora interfiere en el proceso causal entre el accionar estatal y el perjuicio invocado.

    En ese mismo orden de ideas, negó que hubiese mediado la exigencia de un sacrificio particular a una entidad financiera en beneficio de la comunidad Cpor el cual ésta debiese resarcir a quien sufre la lesiónC ya que fue el manejo de los negocios que realizaron las autoridades del Banco del Iguazú la causa del ejercicio del poder de policía financiero por el ente de control.

  5. ) Que la recurrente se agravia, en síntesis, por entender que: a) no surge de la ley 22.529 que el Banco Central tenga absoluta discrecionalidad para intervenir o liqui-

    dar una entidad, sin otorgarle una opción viable para su saneamiento, máxime cuando, en el caso, la regularización de la entidad era viable; b) esa ley impone al Banco Central la adopción de medidas con el objeto de sanear a las entidades en dificultades, por lo cual debe responder por las consecuencias dañosas de su conducta que no se ajuste al propósito perseguido por aquélla; c) el Banco Central se hallaba impedido de modificar la alternativa de saneamiento concedida a la entidad financiera dos días antes de disponer su intervención sin lesionar los derechos adquiridos de ésta; d) las conclusiones sobre las que la cámara asienta su juicio sobre la razonabilidad de las decisiones adoptadas por el ente rector en relación al Banco del Iguazú Cresumidas precedentementeC no encuentran apoyo en las pruebas producidas en autos; e) no obstante tratarse de una entidad Cen su conceptoC recuperable y haber efectuado la actora y el delegado interventor diversas propuestas para evitar su liquidación, éstas no fueron consideradas por el Banco Central, lo que condujo a la revocación de la autorización para funcionar del banco y a su liquidación; y f) la cámara efectúa una interpretación tendenciosa de la nota remitida por el actor al Banco Central el 7 de octubre de 1986, pues mediante ella se intentaba, únicamente, prevenir una situación de iliquidez, que no existía entonces en el Banco del Iguazú.

  6. ) Que, según surge de autos, la actora promovió demanda contra el Banco Central y el Estado Nacional por entender que su obrar fue ilegítimo en tanto frustró C. la instauración de la intervención cautelarC su facultad de presentar el plan de saneamiento que le había sido requerido por resolución 640/86; y por haber omitido C. su gestión como interventorC promover las alternativas de consolidación y acordar a la entidad las facilidades previstas por el art. 25

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la ley 22.529. Alegó también la prolongación indebida de la medida cautelar, y la posterior liquidación de la entidad, con la revocación de la autorización para operar (fs. 172 vta., 173, 213 vta.).

  7. ) Que, cabe recordar, que esta Corte admitió el derecho de los accionistas mayoritarios de una entidad financiera a demandar por daños y perjuicios al Banco Central cuando C. independencia de que ya no fuese posible en esa oportunidad el cuestionamiento de la legitimidad objetiva de las resoluciones de intervención cautelar y liquidación del intermediario financieroC la situación que justificó las decisiones administrativas había sido provocada, en realidad, por las propias autoridades del ente rector (doctrina de Fallos: 311:2015).

  8. ) Que, en orden a esta doctrina, debe destacarse que no sólo la resolución 642/86 Cpor la que el Banco Central dispuso la intervención cautelar del Banco del IguazúC no fue recurrida por éste sino que tampoco la apelante ha alegado y menos probado en la causa que la situación determinante de dicha medida hubiese sido originada por la conducta de la entidad oficial.

    Ello, de por sí, priva de sustento a la atribución de responsabilidad efectuada con motivo de esta decisión administrativa.

  9. ) Que, sin perjuicio de esta dirimente circunstancia, cabe consignar que carece de sustento el reclamo formulado por la recurrente con fundamento en la existencia de un supuesto derecho adquirido de la entidad bancaria a la subsistencia de la alternativa de saneamiento a que se refiere la resolución 640/86 del Banco Central que, en su concepto, no fue respetado por éste al disponer la intervención cautelar cuando el plazo otorgado para su presentación no había aun

    expirado.

    En efecto, según surge de la misma resolución invocada por la apelante, el Banco Central podría adoptar las medidas a que hubiera lugar, contempladas por la ley 22.529, cuando considerara que la propuesta C. requería de aportes genuinos de capitalC no fuese suficiente para lograr el saneamiento (punto 2.3 de la citada resolución). El ejercicio de dicha facultad no puede sino correlacionarse con la solicitud de asistencia financiera formulada por el Banco del Iguazú S.A, por nota del 7 de octubre de 1986 Cque revelaba la imposibilidad de llegar al saneamiento del modo requeridoC y su denegación por el ente de control (conf. punto 1 de la resolución 642/86), lo que llevó, unido a otras circunstancias, a la instauración de la intervención cautelar, con ajuste a las prescripciones del art. 24 de la ley 22.529, en salvaguarda de la propia entidad, de los derechos del Banco Central y de los terceros involucrados (punto 4 de los considerandos de la citada resolución).

  10. ) Que al respecto debe señalarse que es clara la ley 22.529 cuando prevé que las alternativas previstas por el Titulo I tratan sobre la regularización de entidades que presenten dificultades técnicas superables mediante los mecanismos que se utilizan normalmente a tales fines; en cambio, las aludidas en el Título II, resultan aplicables a entidades con problemas cuya solución excede las propias posibilidades (punto VI de la Exposición de Motivos de la citada ley).

    En orden a esta distinción normativa, se destaca que la nota dirigida por el actor Cen su condición de presidente del intermediario financieroC al Banco Central en forma inmediata al dictado de la resolución 640/86 Cpor la que se requirió al Banco del Iguazú S.A la presentación de un plan de saneamiento en los términos del art. 3° de la ley 22.529C denotó un cuadro de situación caracterizado por un evidente y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación progresivo agravamiento de las dificultades financieras de éste a medida que se operaba el vencimiento de sus obligaciones y los ahorristas decidían no renovarlas; este panorama de obligaciones a la vista o a muy breve plazo se complementaba con la circunstancia que de los préstamos interfinancieros oportunamente recibidos por A 8.060.908,14, se encontraban vencidas e impagas operaciones por A 3.162.691,24 al 7 de octubre de 1986, lo que dio motivo al urgente requerimiento de auxilio financiero al Banco Central, que posibilitara el funcionamiento de la entidad, ante el riesgo de caer C. lo expresado por sus autoridadesC en un estado de cesación de pagos (fs. 81/84 del expediente administrativo 35294/86).

    10) Que, además, esta situación quedó plasmada en la comunicación interna del 8 de octubre de 1986 que la subgerente general del banco, señora M., dirigió al actor para informarle que el redescuento por iliquidez de A 1.100.000, que tendría disponible el Banco del Iguazú S.A, no solucionaría el problema de caja de las distintas sucursales, que amenazaba con agravarse al día siguiente. Consignó que los fondos de la sucursal Buenos Aires estaban agotados y que existían obligaciones a afrontar por A 4.991.000 (fs. 85 y 98 del citado expediente).

    Por otra parte, el informe presentado en esa misma fecha por los veedores nombrados por el Banco Central en el Banco del Iguazú daba cuenta de que los fondos existentes, en conjunto, en el resto de las sucursales, no alcanzarían para afrontar los vencimientos de los depósitos los días 9, 10 y 13 de octubre de 1986; que las cámaras compensadoras del interior presentaban saldos deudores por A 630.000 y la cuenta corriente de la entidad en el Banco Central registraba un descubierto de A 102.205,48. Se consignó, además, que surgía de las actas labradas a diversos empleados de la entidad y de

    la compulsa de la cuenta corriente de Industrial Santa Catalina que gran parte de los depósitos efectuados el 6 del mismo mes Ca tasa regulada y no reguladaC habían sido constituidos mediante el ingreso irregular de fondos, ya que habían sido impuestos con cheques emitidos contra la cuenta corriente 2053/3, de titularidad de aquélla, que presentó, ese día, un saldo deudor de A 1.882.015,09, superando un descubierto de A 4.000.000.

    11) Que asimismo cabe poner de relieve que la recurrente omitió la adecuada refutación de la aserción del fallo impugnado relativa a que "la ubicación del art. 24 de la ley 22.529 en el Título II de la ley, que regula la consolidación de las entidades financieras, no permite excluir de intervención con fines cautelares a las que estén en etapa de regularización reglada por el Título I".

    12) Que esta Corte afirmó que "la conveniencia de aplicar uno u otro criterio Csaneamiento o consolidaciónC entre aquellos previstos por el régimen legal, 'según las condiciones de solvencia en que se encuentra la entidad y las necesidades de la coyuntura económica Cparámetros cuya apreciación corresponde a la entidad rectora de la política financiera y monetariaC, es uno de los temas que tradicionalmente se han considerado ajenos a la competencia de los jueces, salvo las hipótesis de arbitrariedad o violación del derecho de defensa'" (Fallos: 318:1038), supuestos estos últimos que no se presentan en el sub examine.

    13) Que, en relación a las circunstancias que justificaron la medida cautelar dispuesta por resolución 642/86, cabe consignar que la entidad bancaria no sólo presentaba una extrema afectación de liquidez que le impedía atender normalmente las obligaciones generadas por su actividad C. ya ha sido señaladoC sino que también resultó C. informe producido

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación por los veedoresC la comisión de serias irregularidades que implicaron la inobservancia de normas del Banco Central en materia de captación de depósitos.

    La existencia de este procedimiento irregular fue expresamente reconocido por el actor al sostener que no existía circular del Banco Central que autorizara el mercado interempresario al Banco del Iguazú ni a ningún otro banco del sistema (fs. 1256); esta operatoria de mercado interempresario C"mesa de dinero"C paralela al sistema institucionalizado, empezó con una cuenta corriente que era de la institución y que tenía el nombre de fantasía de "Industrial Santa Catalina" (fs. 1256 vta.; 1002, punto 3.); expresó que no se suministraba ninguna información al Banco Central sobre esta operatoria, por ser una actividad paralela al sistema institucionalizado (fs. 1257) y que las "mesas de dinero" que funcionan en las instituciones bancarias reportan a éstas el beneficio de aumentar la afluencia de capital, libre de las restricciones derivadas de la exigencia de "encajes mínimos" (fs. 1001/1001 vta.).

    En este punto, corresponde poner de relieve que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, la comunicación "A" 925, del 30 de septiembre de 1986, no habilitó la operatoria del "mercado interempresario". En efecto, esta norma, exigió que se institucionalizara una operatoria marginal, y fijó relaciones técnicas entre el volumen de la actividad y el capital de las entidades que lo ejercen (fs. 1282 vta., párr.

  11. ).

    Las condiciones descriptas, hacen pertinente recordar que el art. 24 de la ley 22.529 establece que el Banco Central podrá disponer la intervención cautelar de una entidad financiera o bien cuando Ca su juicio fundadoC ésta realizara actos o incurriera en omisiones que pusieran en peligro su funcionamiento o cuando se encontrara afectada su solvencia o

    liquidez o bien si comprobare la realización de operaciones prohibidas o limitadas.

    14) Que, sin perjuicio de la limitación resultante de lo expresado en el considerando 6°, resultan insustanciales los agravios de la recurrente tendientes a desacreditar la valoración de los antecedentes fácticos que justificaron la instauración de la intervención cautelar.

    En efecto, la apelante expresa su discrepancia con el criterio de valoración de la cámara de los peritajes contables (fs. 607/621 vta., 659/661 vta., 1470/1480, 1560/1560 vta., 1564/1568 vta., 1673/1678 vta., 1892/1898 y 1933/1939 vta.), y aduce, sobre esa base, que la entidad presentaba un patrimonio neto positivo al 8 de octubre de 1986, que no se encontraba en cesación de pagos en ese momento y que su situación era recuperable. Al respecto cabe señalar inicialmente que al segundo dictamen pericial Ccuyas conclusiones fueron especialmente tenidas en cuenta por el a quoC se llega como consecuencia de las múltiples impugnaciones deducidas por la demandada en relación al primero (fs. 1772/1773 vta.), cuyas conclusiones quedaron parcialmente desvirtuadas por otras posteriores, expedidas por un profesional, con específico conocimiento sobre la materia controvertida, y por el pedido de remoción planteado a fs. 1657/1657 vta.

    15) Que, en orden a tales extremos, cabe destacar que el perito B. consignó en su dictamen que, al 30 de septiembre de 1986, el Banco del Iguazú tenía técnicamente un patrimonio neto negativo de A 779.805 lo que surgía de la documentación suscripta tanto por profesionales independientes como por personal perteneciente a aquel banco y al B.C.R.A (fs. 1897 vta. y 1898). Agrega en relación a las previsiones por riesgo de incobrabilidad y cargos aplicados por el ente rector por incumplimiento de las normas técnicas, que éstos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación resultan razonables y aceptables, en tanto surgen de la normativa específica de la actividad y, en consecuencia, el Banco del Iguazú no podía ignorarlos o desconocer su cuantificación al confeccionar el balance (fs. 1938 vta. y 1939).

    Tal razonamiento es concorde con lo expresado por esta Corte en relación a que "la actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de otras de carácter comercial y se caracteriza especialmente por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al contralor del Banco Central@ (Fallos:

    275:265, considerando 10).

    Ello implica el sometimiento a un régimen jurídico que establece un margen de actuación que faculta al ente rector a dictar normas que aseguren el mantenimiento de un adecuado grado de solvencia y liquidez de los intermediarios financieros y a establecer obligaciones a las que deberán sujetarse en relación a aspectos vinculados con su funcionamiento (Fallos: 319:2658 y su cita). No es admisible entonces C. lo pretende la actoraC prescindir de tales reglas específicas en el examen de la situación patrimonial de la entidad.

    En este orden de ideas, debe subrayarse, además, que la entidad había conformado, con anterioridad, las previsiones por riesgo de incobrabilidad, determinadas por la inspección del Banco Central sobre la base de la normativa específica (fs.

    1 y 4/5 del expediente administrativo 35.294/86); en relación a las ulteriores determinaciones, la actora no alegó ni probó que hubiese mediado apartamiento de las directrices fijadas por la legislación financiera. A este respecto debe considerarse que las reglamentaciones emitidas por el Banco Central representan, en cada caso, la exteriorización o instrumentación de criterios de política financiera y monetaria, necesariamente ligados a las condiciones de la coyuntura económica. La conveniencia o inconveniencia de tales criterios

    o de su aplicación en cada circunstancia histórica es un tema, en principio, ajeno a la competencia de los jueces (doctrina de Fallos: 303:1776).

    En lo atinente a la cesación de pagos del banco, resulta razonable la conclusión de la cámara en el sentido que este estado tuvo su inicio con anterioridad a la intervención cautelar. La actora y su consultor técnico, por su parte, reconocieron que "la cesación de pagos del Banco del Iguazú tuvo lugar coetáneamente con la intervención cautelar de la entidad" (fs. 1923).

    16) Que tampoco puede tener acogida favorable la pretensión de la apelante de atribuir responsabilidad a la entidad rectora por no haber aplicado las restantes alternativas previstas en la ley 22.529. En efecto, de los informes producidos por el delegado interventor el 20 de mayo y el 10 de agosto de 1987, surge que el accionista mayoritario del Banco del Iguazú se hallaba imposibilitado de dar cumplimiento con lo establecido por el art. 5°, de la ley 22.529, en razón de que carecía de la libre disponibilidad de las acciones, que se hallaban embargadas por el Banco de Interior y Buenos Aires. Este impedimento, de por sí, resta toda factibilidad a las propuestas y garantías ofrecidas por el señor F. en sendas notas del 20 de octubre de 1986 y del 6 de noviembre del mismo año (fs.

    129/131 y 134/139).

    Al margen de la referida falta de disponibilidad, debe destacarse que no hubo compromiso alguno en firme para la venta de acciones sino que, en un caso, se informó sobre la existencia de tratativas llevadas a cabo por el delegado interventor con el Wells Fargo Bank, cuyos representantes habrían manifestado interés por la situación actual del banco intervenido y por aportar soluciones; y en otro, mediante una carta remitida por el Banco Federal Argentino S.A., se exteriorizó un interés

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación meramente genérico (fs.

    416 del expte. administrativo 37.827/87).

    Este panorama se completa, según el memorándum del 12 de junio de 1987, con otros hechos reveladores de la grave crisis de la entidad: a) los embargos sobre el efectivo de ésta ascendían a A 5.374.638 (fs. 120/125 del expediente administrativo 35.294/86) y tres bienes de propiedad del banco se hallaban, también, en tal condición; b) desde marzo de 1987, el patrimonio neto de la entidad era negativo, aún sin considerar los cargos e intereses por descubierto en la cuenta corriente de ésta en el Banco Central (fs. 404 del expte. administrativo precitado; c) la intervención cautelar fue ampliada, por resolución 640/87 del 23 de septiembre de 1987, por el plazo de treinta días al solo efecto de resolver la situación de la entidad, ya que las dependencias técnicas habían ya propiciado la revocación de su autorización para funcionar (fs. 418 del expte. administrativo); d) la sugerencia efectuada por la delegación interventora sobre la conveniencia de que el Banco Central emplazara al "Grupo Figueroa" a regularizar las operaciones pendientes del "mercado interempresario" como un recurso para reactivar la entidad, fue desestimada por las instancias superiores del ente de control por tratarse de la cancelación de obligaciones con causa fuente ilícita; e) se descartó, asimismo, el otorgamiento de un redescuento como capital de trabajo, en razón de que el apoyo ya brindado por la institución rectora alcanzaba a A 47.851.951; f) la responsabilidad patrimonial computable de la entidad era negativa al 22 de julio de 1987 en A 20.830.500, aun descontando los cargos e intereses por descubierto.

    17) Que, también, tiene dicho esta Corte que la liquidación de entidades puede ser dispuesta sin más trámite por el Banco Central de la República Argentina, con revocación

    de la autorización para funcionar o sin ella, cuando se considere -entre otros supuestos- no viable o fracasada la alternativa de consolidación (doctrina de Fallos: 308:2411 y 318:1038).

    Bajo tal premisa, y sin perjuicio de lo expresado en los considerandos 6° y 19, cabe concluir que no se encuentra acreditada en autos que la decisión liquidatoria, adoptada por resolución 641/87, resultara arbitraria o irrazonable 18) Que, por otra parte, es útil recordar lo establecido por esta Corte en Fallos: 318:1038 en el sentido que sólo en la medida en que la entidad financiera conserve la posibilidad de seguir operando conforme su objeto, se justificará el otorgamiento por parte del Banco Central de las facilidades que enuncia el art. 25 de la ley 22.529.

    19) Que, finalmente, cabe señalar que la legitimidad de la resolución 641/87, por la que el Banco Central dispuso la revocación de la autorización para funcionar y la liquidación del Banco del Iguazú S.A., quedó confirmada por la sentencia de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., en autos "Banco del Iguazú s/ apelación resolución 641/87 del B.C.R.A" del 27 de junio de 1994, que se encuentra firme.

    20) Que, de igual modo, es inadmisible la pretensión de la recurrente relativa a un reclamo resarcitorio fundado en la actuación lícita del Estado.

    Al respecto, las circunstancias precedentemente examinadas conducen a confirmar el criterio del a quo en cuanto a que la causa generadora del daño cuya reparación persigue la actora, no es atribuible sino a hechos que son imputables a la administración llevada a cabo por las autoridades estatutarias del Banco del Iguazú.

    Al respecto basta remitirse, en especial, a la nota remitida por el actor al Banco Central el 7 de octubre de 1986 y a la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación reconocida implementación de una operatoria marginal ("mercado interempresario" o "mesa de dinero"). Ello impide tener por cumplido C. adecuadamente lo señaló la cámaraC uno de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, según lo ha establecido conocida jurisprudencia de esta Corte (Fallos:

    312:1656, entre muchos otros), como lo es el relativo a la imputabilidad jurídica de los daños a la demandada. Lo expuesto hace inoficiosa la formulación de otras consideraciones al respecto.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI C AUGUSTO CESAR BELLUSCIO C CARLOS S. FAYT C JUAN CARLOS MAQUEDA C E.

    RAUL ZAFFARONI C ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO C RICARDO LUIS LORENZETTI C CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por E.A.F., representado por el Dr. J.M.M., con el patrocinio del Dr. M.A.C.M. Traslado contestado por el Banco Central de la República Argentina y Estado Nacio- nal, representado por la Dra. L.G.E.G., patrocinado por los Dres.

    M.E.M. y M.E.G.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6

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