Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Junio de 2005, F. 970. XL

Fecha24 Junio 2005

F. 970. XL.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/ Larreteguy, H.A..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 285 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) contra el auto del juez de primera instancia que reguló los honorarios profesionales del letrado de la contraparte.

Para así resolver, sus integrantes recordaron que, aunque no es obligatorio fundar los recursos de apelación de honorarios -y, por ello, su omisión no acarrea su deserción-, es de la esencia del sistema judicial que las peticiones se formulen de modo claro y con toda exactitud, extremo que no sucedió en el caso, porque el apelante no indicó si apelaba los honorarios por altos o por bajos, de donde resultaba imprescindible la presentación, en término, del respectivo memorial.

- II - Contra dicha resolución, la AFIP-DGI interpuso el recurso extraordinario de fs. 291/299, que fue denegado (fs.

306). Ante ello, se presenta directamente en queja ante V.E.

Sostiene, en términos generales, que la sentencia se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso, carece de fundamentos y denota un exceso ritual manifiesto.

El a quo no aplicó el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que concede a los litigantes la facultad de fundar los recursos de apelación contra las resoluciones que regulan honorarios y, sin sustento normativo,

transformó ese derecho en una carga. Al proceder de ese modo, dice, modificó la ley a sabiendas y se arrogó el papel de legislador.

La decisión parte de un supuesto equivocado -continúa- cuando requiere que se aclare si la impugnación es por altos o por bajos, porque, además de que esa exigencia no surge de ninguna norma, es obvio que si apeló los honorarios del apoderado de su contraria, es porque los considera elevados, ya que nunca podría hacerlo en el supuesto contrario.

Máxime, cuando no apela su propia regulación, sino que actúa en defensa de su cliente (la AFIP-DGI) y el art. 11 de la ley 10.996 impone a los procuradores el deber de deducir todos los recursos legales contra las sentencias adversas a su parte, salvo instrucción en contrario por escrito.

Finalmente, alega que una vez concedido el recurso por el juez de primera instancia la Cámara no puede modificar esa resolución.

- III - Cabe recordar que es doctrina de la Corte que las resoluciones que declaren desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307:1430; 311:2193; 324:176 y más recientemente F.345, L.XXXIX. "F., I. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía", sentencia del 19 de agosto de 2004).

Sobre tales bases, estimo que en el sub examine concurren los supuestos de excepción que permiten revisar la sentencia apelada, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía

F. 970. XL.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/ Larreteguy, H.A..

Procuración General de la Nación de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Asimismo, considero que se cumple el requisito de que el pronunciamiento impugnado revista el carácter de definitivo, pues es evidente que la apelante no tendrá oportunidad de replantear la cuestión aquí debatida, que quedaría resuelta con autoridad de cosa juzgada.

- IV - Sentado lo anterior, pienso que la resolución trasunta un excesivo rigor formal en la manera de apreciar la conducta de la apelante, que afecta su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).

Así lo estimo porque, al estar fuera de toda duda que en casos como el de autos la parte perjudicada por la resolución de honorarios no tiene la obligación de fundar su recurso de apelación -así lo entendió el a quo, como surge del relato-, es evidente que si aquélla cuestiona esa regulación lo hace porque entiende que es elevado el monto fijado y pretende su reducción.

Ello está en el orden natural del remedio articulado, desde que es sabido que es un requisito común a la procedencia de todos los recursos que la decisión contra la cual se dirigen cause un gravamen al recurrente.

En el caso, la voluntad del apelante es clara y manifiesta en cuanto pretende que se reduzcan los honorarios del letrado de su contraparte, pues los debe solventar, y es ilógico pensar que los cuestiona para que el tribunal de alzada los eleve.

De ahí que la exigencia de que indique expresamente si lo hace por altos o por bajos se presenta desproporcionada

y desatiende las constancias de la causa y aunque es cierto que el contenido de las normas rituales posee reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso (Fallos: 320:463; 325:1541, entre muchos otros).

- V - Opino, entonces, que corresponde hacer lugar a esta queja y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 24 de junio de 2005.- Es Copia R.O.B.

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