Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Junio de 2005, C. 261. XXXIII

Fecha14 Junio 2005

CHAVEZ, F.M. c/ Tucumán Provincia de s/ daños y perjuicios.- S.C. C. 261, L. XXXI I.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 536/545, V.E. resolvió, por mayoría, hacer lugar a la demanda que promovió F.M.C. contra la Provincia de Tucumán y la condenó a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 19 de septiembre de 1994, mientras viajaba en el tren denominado AEl Tucumano@.

Luego de percibir en efectivo la suma que correspondía pagar a la empresa aseguradora Caja Popular de Ahorro de la Provincia de Tucumán, el actor inició ante la Fiscalía de Estado los trámites administrativos tendientes a recibir los bonos de consolidación por la suma restante y los honorarios. A fs. 622/628, ante la falta de entrega, promovió el proceso de ejecución de sentencia y, asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 6987, con fundamento en que, entre sus excepciones, no contempla el caso previsto por el art. 18 de la ley 25.344, que excluye ciertas obligaciones del régimen de consolidación cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia y la obligación tuviera carácter alimentario. Afirmó que dicha restricción injustificada afecta sus derechos en forma irrazonable, pues dada la situación en que se encuentra, el diferimiento en cumplir la sentencia importa desconocerla sustancialmente, toda vez que dicho crédito reviste naturaleza alimentaria y debe destinarse a satisfacer necesidades básicas de subsistencia.

En ese contexto, V.E. confiere vista a este Ministerio Público a fs. 630 vta. -II-

Con respecto a los planteos constitucionales formulados por el actor, cabe señalar que la ley local 6987 -modificada por la ley 6995- declaró en estado en emergencia la situación económico-financiera del Estado provincial hasta el 31 de diciembre de 2001. Asimismo, en su capítulo II dispuso la consolidación de las obligaciones vencidas de causa o título operados al 31 de octubre de 1999 que consistan o se resuelvan en el pago de una suma de dinero y determinó las excepciones al régimen. Posteriormente, la Legislatura local sancionó la ley 7132 que, en lo que aquí interesa, adhirió a las normas contenidas en la ley nacional 25.344 Aen todo aquello que resulte de aplicación local en concordancia con el ordenamiento jurídico provincial vigente@ (art. 11). Habida cuenta de tales disposiciones, estimo que los argumentos esgrimidos por el actor a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 6987 resultan inconducentes. En efecto, es mi parecer que no surge una lesión en el caso concreto ni el peticionario cuenta con interés jurídico para efectuar un cuestionamiento de aquella naturaleza, toda vez que su postura sólo traduce una discusión abstracta sobre la validez de una ley que no lo afecta en forma directa e inmediata, desde que se limita a determinar el procedimiento a seguir por los titulares de los créditos ante las autoridades provinciales. Máxime, si se tiene en cuenta que, en rigor, a los efectos de determinar los términos en que queda consolidado el crédito de autos, es necesario atenerse a la ley 7132 que, de acuerdo a la fórmula que emplea para adherir a la ley nacional 25.344, autoriza a sostener que todas sus disposiciones fueron incorporadas al ordenamiento provincial y, al margen de la concordancia 2

CHAVEZ, F.M. c/ Tucumán Provincia de s/ daños y perjuicios.- S.C. C. 261, L.X.I.- que exige, no parece que pueda válidamente interpretarse que excluye la previsión del art. 18 de la ley nacional, en que la pretende quedar comprendido el actor. En este orden de ideas, cabe destacar que no surge de las constancias de autos que hubiera existido discusión alguna entre las partes acerca de si la citada ley 6987 impedirá o no al peticionario a percibir el crédito ya reconocido y ordenado pagar en el sub lite, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad planteada (v. presentación de la Provincia obrante a fs. 602 referida a los honorarios de la perito). Al respecto, V.E. tiene dicho que los jueces no pueden realizar declaraciones en abstracto (Fallos: 306:914) y mucho menos cuando éstas se refieren a actos propios de los otros poderes, pues sus decisiones siempre deben vincularse a situaciones en concreto, que tengan que ver con agravios que denuncien las partes y afecten derechos invocados (Fallos: 306:1125). Finalmente, cabe señalar que la demostración de que se encuentran configuradas las circunstancias excepcionales que alega el actor a los efectos de quedar comprendido en la excepción que prevé el art. 18 de la ley 25.344 -incorporado al derecho local, tal como se expresó- constituyen cuestiones de hecho y prueba ajenas al dictamen de esta Procuración General. Buenos Aires, 14 de junio de 2005.- 3

R.O. BAUSSET 4

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