Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2005, L. 358. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 358. XXXV.

ORIGINARIO

La Cabaña Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de mayo de 2005.

Vistos los autos: "La Cabaña Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", de los que Resulta:

I) A fs. 7/12, La Cabaña S.A. promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos que se le pretende aplicar sobre la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros y anexos que desarrolla, por infringir "los arts. 31 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional" y el régimen de coparticipación federal.

Señala que es permisionaria de dicha actividad en virtud de la autorización conferida por la Subsecretaría de Transportes del "Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación" para la prestación del servicio referido de pasajeros y afines, bajo el régimen de la ley 12.346 y sus modificaciones.

Especifica que las tarifas vigentes, desde el comienzo de sus actividades hasta el presente, fueron fijadas por ese organismo sin contemplar en su cálculo la incidencia del tributo cuestionado.

En tales condiciones, considera aplicable la doctrina de Fallos: 308:2153 y solicita que se declare que el gravamen local configura un supuesto de doble imposición, reñido con el inc. b del art. 9° de la ley de coparticipación federal, ya que resulta imposible su traslación, y la actora se encuentra sujeta al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y sus modificaciones).

II) A fs. 42/43, la provincia contesta la demanda y solicita su rechazo.

Sostiene que la actividad de transporte de pasajeros

está sujeta a la gabela local, y al desarrollarse la actividad en diversas jurisdicciones resulta aplicable el Convenio Multilateral al que adhirió mediante su ley 8960, que tiene como propósito, armonizar y coordinar aspectos relativos al impuesto sobre los ingresos brutos, y evitar la doble imposición.

Asimismo afirma que el Congreso Nacional ha habilitado expresamente la superposición de este tributo con los nacionales coparticipables, mediante el art. 9°, inc. b, cuarto párrafo, de la ley 23.548. En tales condiciones, considera abstracto al examen referente a la imposibilidad de traslación del tributo con fundamento en su no inclusión en la fijación de la tarifa.

A.C. fundamento en la doctrina de Fallos:

306:516C, que el entonces art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional no fue concebido para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, sino que sólo alcanza a preservarlo de los impuestos discriminatorios, y de aquellos que dificultan o impiden la libre circulación, hipótesis que -a su criterio- no se verifica en el sub lite.

Finalmente, destaca que la actora consintió "durante casi diez años la jurisdicción provincial y la liquidación del impuesto" que ahora cuestiona, lo que torna extemporánea e improcedente la pretensión esgrimida.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada es necesario comprobar si se

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    La Cabaña Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación han cumplido los requisitos que establece el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En ese sentido, cabe recordar que, en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, la acción declarativa constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian (Fallos: 318:2374, considerando 5°, entre muchos otros).

  3. ) Que en ese aspecto la actora sostiene que la acción intentada tiene su origen en "...el formal y explícito reclamo formulado, por la Dirección General de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires...para que proceda a abonar en impuesto local a los ingresos brutos por las actividades que desarrolla..."; lo que motivó que se haya visto obligada a contestar el reclamo sobre la base de considerar inexigible el tributo (confr. pto. b, fs. 8).

    Tales elementos, según sostiene, configurarían el requisito de "acto en ciernes", exigido por la jurisprudencia del Tribunal para la admisibilidad de este tipo de acción declarativa (L.34.XXIII. "La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A.C.I.F. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa", sentencia del 30 de septiembre de 1993; Fallos: 316:2206, entre otros).

  4. ) Que no obstante lo expuesto, es preciso poner de resalto que, contrariamente a lo que correspondía, no se han acompañado a este proceso los referidos requerimientos de pago y sus contestaciones; ni tampoco se ha intentado demostrar por

    otros medios de prueba la existencia de actos concretos de la Dirección de Rentas de la demandada dirigidos a gravar las actividades sub examine. En tal sentido es dable indicar que fue la propia actora quien desistió de la prueba informativa a dirigirse a la Dirección referida, dado que, según aquella misma afirmó, le fue informado que no existía expediente en trámite en su contra por no tener deuda (ver fs. 64 de estas actuaciones).

  5. ) Que de tal manera, el agravio traído a juicio del Tribunal resulta conjetural e hipotético, ya que no se probó comportamiento alguno configurativo del requisito del "acto en ciernes", que pueda válidamente originar una relación jurídica concreta con la demandada (Fallos: 326:4774).

    En tales condiciones, la pretensión deducida, tendiente a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad de la norma sancionada por la legislatura local, no constituye "causa" o "caso contencioso" que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación (confr.

    C.626.XXI. "C.H. y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 19 de agosto de 1999 y Fallos: 319:2642).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se decide: Rechazar la demanda seguida por La Cabaña Sociedad Anónima contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código Pro-

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    La Cabaña Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacióncesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.

    E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HIGHTON de N. -R.L.L..

    Nombre de los actores: La Cabaña S.A., J.A.S., apoderado general de la empresa, con el patrocinio letrado del doctor C.A. de Cucco.

    Nombre de la demandada: Provincia de Buenos Aires, letrado apoderado doctor Ale- jandro J.F.L..

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