Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2005, B. 480. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 480. XXXIX.

ORIGINARIO

B.B., H. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ daños y perjuicios (incidente sobre medida innovativ

  1. IN 1.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de mayo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el actor solicita una medida cautelar innovativa, consistente en que se proceda a restringir la cota de operación del dique que se encuentra, según expone aguas abajo en la propiedad del demandado L.E.B., y que provocaría la inundación del campo de su propiedad, sito en la localidad de Sauce de la Luna, Departamento Federal de la Provincia de Entre Ríos. La medida peticionada comprende la construcción de dispositivos aliviadores para la evacuación del agua y un sistema de drenaje automático, que asegura la estabilidad del embalse ante eventuales incrementos del caudal. Como prueba del incidente, además de la documental agregada, requiere la designación de un ingeniero hidráulico para la constatación del estado del inmueble y la evacuación de los puntos de pericia propuestos.

  2. ) Que en relación a lo solicitado, cabe señalar que si bien C. ha sostenido el TribunalC, el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen (Fallos: 307:2267, entre muchos otros).

  3. ) Que, en particular, esta Corte ha considerado que la medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por ello resulta justificada una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 320:1633 y 2697; 321:695; 325:669; 326:2261 y 3729).

    °) Que examinadas bajo estas pautas, de las constancias de autos no se desprende la existencia de una verosimilitud en el derecho invocado que justifique la excepcional medida solicitada, recaudo que Cpor otra parteC no es dable subsanar mediante una prueba anticipada, cuando no existen motivos justificados para temer que su producción pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período pertinente (art. 326, primer párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que, por otra parte, de la situación descripta en la demanda y en el presente incidente no parece configurarse la existencia de un peligro en la demora de manera tal que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho o derecho que pudiera influir en la futura sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (conf. arg. art. 230, inc 2°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se resuelve no hacer lugar a la medida de prueba anticipada y a la cautelar innovativa solicitadas.

    N.. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LOREN- ZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

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