Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2005, C. 2329. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2609. XXXVIII. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    Consejo de la Magistratura de la Tercera Circunscripción Judicial en: Pte. Superior Tribunal de Justicia s/ requerimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de mayo de 2005.

    Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por el Procurador General de la Provincia de Río Negro en la causa C.2609.XXXVIII 'Consejo de la Magistratura de la Tercera Circunscripción Judicial en: Pte. Superior Tribunal de Justicia s/ requerimiento' y por el Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro en la causa C.2329.XXXVIII 'Consejo de la Magistratura de la Tercera Circunscripción Judicial en: Pte. Superior Tribunal de Justicia s/ requerimiento', para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que los recursos extraordinarios, cuya denegación origina estas quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestiman las quejas. Intímese a los recurrentes para que en el plazo de cinco días efectúen el depósito que contempla el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. N. y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E.R.Z. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - R.L.L. (según su voto) - CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

  2. 2609. XXXVIII. y otro

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    Consejo de la Magistratura de la Tercera Circunscripción Judicial en: Pte. Superior Tribunal de Justicia s/ requerimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, D.J.C.M., DON E. RAUL ZAFFARONI Y DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando:

    1. ) Que el Consejo de la Magistratura de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro resolvió por mayoría de votos mediante sentencia transcripta en el Acta N° 36 del 19 de junio de 1998, imponer al juez de cámara II en lo Criminal y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro, doctor A.R.M., la sanción de suspensión sin goce de haberes por el término de sesenta días a partir de la notificación, por considerarlo incurso en la causal de mal desempeño de sus funciones (arts.

      17, 23 inc. a, y 24 inc. b, de la ley 2434).

    2. ) Que contra lo decidido Cresoluciones 34/98 y 36/98C el doctor R.M. dedujo recurso de casación, en el que en definitiva se agravió de violaciones al debido proceso legal, sufridas durante la tramitación del procedimiento que concluyó con la sanción disciplinaria.

    3. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro hizo lugar al recurso interpuesto, declaró la nulidad de la sentencia de condena dictada por el Consejo de la Magistratura y absolvió al recurrente del cargo de mal desempeño. Frente a lo resuelto, el presidente del Consejo de la Magistratura, III Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro planteó ante esta Corte un conflicto de poderes en los términos del art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58 (causa B.1609 XXXVIII "Balladini, A.I. s/ plantea conflicto de poderes", de fecha 5 de septiembre de 2002), que fue desestimado por mayoría.

    4. ) Que, asimismo, contra la resolución del Superior

      Tribunal local, el Procurador General y el Fiscal de Estado de la provincia interpusieron sendos recursos extraordinarios federales que fueron desestimados por el a quo, el primero por defectos formales y el segundo por no ser parte el recurrente en el procedimiento de enjuiciamiento. Contra lo decidido los funcionarios dedujeron las presentes quejas.

    5. ) Que los recurrentes, además de la invocación de garantías constitucionales, afirman la gravedad institucional derivada de un exceso de competencia por el Superior Tribunal local en el análisis del enjuiciamiento "en desmedro de otro órgano de no inferior jerarquía como es el Consejo de la Magistratura", ello conforme a normas de la Constitución de la Provincia de Río Negro. En tal sentido, señalan que incumbe a este Tribunal analizar "la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes" y "la excedencia de atribuciones en las que estos puedan incurrir", y que el avance del poder jurisdiccional en desmedro de las facultades de los demás poderes constituye una de las hipótesis de mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público.

    6. ) Que, corresponde señalar que por aplicación de las normas locales en la materia, una vez resuelto por el Consejo de la Magistratura enjuiciar al magistrado, debe correr vista al Procurador General de la Provincia de Río Negro a fin de que formule requisitoria o solicite el sobreseimiento del imputado (arts. 32, 34, 35, 41 y concordantes de la ley 2434). En este carácter el funcionario mencionado interviene en todo el procedimiento, tanto para aplicar la sanción de suspensión como para destituir al magistrado (art.

      17 ley 2434).

      Por otra parte, el art. 190 de la Constitución de la Provincia de Río Negro prescribe que el Fiscal de Estado "es parte necesaria y legítima en todo proceso en los que se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación controviertan intereses de la Provincia y en los que ésta actúa de cualquier forma". En este mismo sentido, la ley 88, reglamentaria de la norma constitucional mencionada, establece que el Fiscal de Estado es también representante de la provincia "como parte legítima en los juicios contencioso-administrativos, en los de carácter arbitral y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado, cualquiera sea su fuero o jurisdicción".

    En tales condiciones, no se advierten Cen principioC razones atinentes a la legitimación de los recurrentes que obsten a la admisibilidad de sus planteos recursivos ante este Tribunal.

    1. ) Que, sin embargo, en el sub examine concurren otras circunstancias decisivas que conducen a la desestimación de las quejas.

      En efecto, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos: 302:1221; 304:427; 306:885; 307:188; entre muchos otros).

      En el caso, se trata de establecer si el Tribunal tiene facultad para resolver una discusión acerca de las atribuciones discernidas en las constituciones locales a los respectivos órganos de poder, y el alcance del ejercicio de aquéllas.

    2. ) Que, de la naturaleza de las cuestiones planteadas, surge con toda evidencia que se trata de un conflicto de poderes centrado en el ámbito de competencias del Consejo de la Magistratura y del Superior Tribunal de Justicia local

      en función de las disposiciones constitucionales provinciales y de las leyes dictadas en concordancia.

      Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos: 259:11, considerando 1° y sus citas).

      Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.

      Esta doctrina, en definitiva, encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y siguientes de la norma fundamental y en la autonomía reconocida a los estados provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución.

      Por la aplicación de la doctrina citada la protección y vigencia de las garantías deben buscarse dentro de los diversos resortes institucionales de la respectiva jurisdicción y por ello los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución Cjurídica y políticaC en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos: 136:147; 264:7; 291:384). J.V.G. sostenía: "Es regla de todo gobierno federativo, que estas cuestiones C. conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provinciaC corresponden al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlo, pues tal es el objetivo de ellas...Tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las Provincias: 'Se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas'; eligen sus

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación funcionarios 'sin intervención del gobierno federal'; cada una 'dicta su propia constitución'; y tal fue el sentido de la reforma de 1860 que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, el decidir en los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia" (Manual de la Constitución Argentina, Buenos Aires, Estrada, 1897, págs. 770 y 771) (Fallos: 322:2247).

    1. ) Que, finalmente, cabe recordar que las provincias conservan todo el poder no delegado constitucionalmente al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional) y ejercen en plenitud las facultades correspondientes a su calidad de estado autónomo, incluida la atribución de darse sus propias constituciones y de regirse por ellas (Fallos: 314:1459; 317:1195; 322:2817, entre otros).

    La competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto.

    Por ello, se desestiman las quejas. Intímase a los recurrentes para que en el plazo de cinco días efectúen el depó-

    sito que contempla el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial. H. saber y archívense. A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L..

    Recursos de hecho interpuestos por el doctor H.F.M. (Procurador General de la Provincia de Río Negro) y por el doctor S.G.C. (Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro) Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro Tribunales que intervinieron con anterioridad: Consejo de la Magistratura de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro

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